SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

a actos obscenos

A los aspectos anotados, no hay que olvidar de agregar la modificación de la calificación del tipo penal en la acusación fiscal presentada, de “corrupción de niño, niña y adolescente agravado” a actos obscenos previsto en el art. 323 del CP, cuya pena privativa de libertad es de tres meses a dos años, extremo considerado para la cesación de la detención preventiva y la imposición de las medidas sustitutivas. En esta comprensión, por mandato legal (art. 232.3 del CPP) se establece que los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, es improcedente la detención preventiva, siendo aplicable únicamente las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Extremo que también abona para hacer efectiva la cesación de la detención preventiva del accionante y la consiguiente concreción de la aplicación de medidas sustitutivas.

Consiguientemente, mantener subsistente la detención preventiva bajo la excusa de que los saldos de las cuentas de caja de ahorro de los fiadores personales presentados por el accionantes pueden ser retirados o dispuestos en cualquier momento, pese a los datos consignados en los documentos adjuntos que permiten advertir la solvencia de los fiadores personales para cumplir la obligación emergente de la eventual incomparecencia del accionante-imputado en el proceso penal (de erogar los gastos de captura y costas procesales) conforme dispone la ley procesal, promovería la desnaturalizar de la fianza personal acercándola riesgosamente a la fianza económica; en ese entendido, la exigencia del cumplimiento de las condiciones equiparables a la fianza económica, la autoridad judicial debió imponer la fianza económica como una medida sustitutiva a la detención preventiva.  

En atención a los razonamientos expuestos, se puede concluir que es procedente la presentación de la fianza personal, lo que daría lugar a hacer efectiva la cesación de la detención preventiva, siempre y cuando se tengan cumplidas las demás medidas sustitutivas impuestas por la autoridad judicial, en caso de que las hubiera, lógicamente previa suscripción del documento pertinente –acta– para que quede constancia de la aceptación de la obligación procesal de los fiadores personales.