SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a actos obscenos
A los aspectos anotados, no hay que olvidar de agregar la modificación de la calificación del tipo penal en la acusación fiscal presentada, de “corrupción de niño, niña y adolescente agravado” a actos obscenos previsto en el art. 323 del CP, cuya pena privativa de libertad es de tres meses a dos años, extremo considerado para la cesación de la detención preventiva y la imposición de las medidas sustitutivas. En esta comprensión, por mandato legal (art. 232.3 del CPP) se establece que los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, es improcedente la detención preventiva, siendo aplicable únicamente las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Extremo que también abona para hacer efectiva la cesación de la detención preventiva del accionante y la consiguiente concreción de la aplicación de medidas sustitutivas.
Consiguientemente, mantener subsistente la detención preventiva bajo la excusa de que los saldos de las cuentas de caja de ahorro de los fiadores personales presentados por el accionantes pueden ser retirados o dispuestos en cualquier momento, pese a los datos consignados en los documentos adjuntos que permiten advertir la solvencia de los fiadores personales para cumplir la obligación emergente de la eventual incomparecencia del accionante-imputado en el proceso penal (de erogar los gastos de captura y costas procesales) conforme dispone la ley procesal, promovería la desnaturalizar de la fianza personal acercándola riesgosamente a la fianza económica; en ese entendido, la exigencia del cumplimiento de las condiciones equiparables a la fianza económica, la autoridad judicial debió imponer la fianza económica como una medida sustitutiva a la detención preventiva.
En atención a los razonamientos expuestos, se puede concluir que es procedente la presentación de la fianza personal, lo que daría lugar a hacer efectiva la cesación de la detención preventiva, siempre y cuando se tengan cumplidas las demás medidas sustitutivas impuestas por la autoridad judicial, en caso de que las hubiera, lógicamente previa suscripción del documento pertinente –acta– para que quede constancia de la aceptación de la obligación procesal de los fiadores personales.
- 5 de noviembre de 2018
- cuenta bancaria
- Auto Interlocutorio 573/2018 de 16 de noviembre
- subjetivismos
- acusación
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solo es exigible el cumplimiento de las medidas
- fianza personal
- la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 542-A/2018 de 5 de noviembre
- providencia de 9 de noviembre de 2018
- Silvia Estrada Navarro de Arroyo
- a actos obscenos
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1°
- 3°
- MAGISTRADA
- elemental previsión de que la garantía personal
- se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias
- SC 0241/2010-R