SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 36 vta., a 39 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando: a) La inmediata libertad; y, b) Se deje sin efecto la providencia de 9 de noviembre de 2018, y el Auto Interlocutorio 573/2018, debiendo la autoridad judicial demandada emitir nueva resolución conforme a los parámetros establecidos en la Resolución 06/2018; asimismo la libertad del accionante se hará efectiva sin perjuicio que la autoridad demandada conforme a procedimiento verifique los requisitos para la realización del acta de compromiso de los fiadores responsables, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, hizo referencia a las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal, haciendo mención al art. 23.I de la CPE; asimismo, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que la libertad reúne condiciones de validez formal y material; 2) Respecto al cumplimiento de la fianza personal como medida sustitutiva a la detención preventiva, la SC 1045/2004-R, señaló que se exige al fiador reunir ciertas condiciones de solvencia, que no son las mismas que se requieren cuando se impone una fianza real, lo que estipuló es que el fiador tiene la obligación de presentar a su garantizado las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, resultando obvio que para ello deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, lo que no implica que, al igual que en una fianza real se presenten documentos que se solicitan cuando se impone la misma, exigir esos requisitos para la –fianza personal– seria desnaturalizar esta última, y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal; 3) La Jueza ahora demandada observó la ganancialidad de la cuenta bancaria de uno de los fiadores señalando que no constituye prueba suficiente para acreditar la solvencia exigida, decisión que influyó en la emisión del mandamiento de libertad, sin considerar que esos aspectos no son requisitos para la acreditación de la fianza personal establecida en el art. 243 del CPP, olvidando la autoridad demandada la naturaleza de la medida establecida en el referido artículo, toda vez que, si bien la norma determina se acredite la solvencia de los fiadores y estos se comprometan a presentar al acusado ante la autoridad judicial o fiscal las veces que sea convocado, y en caso de incomparecencia del acusado al llamado de la autoridad judicial, es el fiador quien deberá pagar la suma suficiente para la captura del procesado; 4) En el caso concreto, la autoridad demandada al inferir que el saldo de las cuentas bancarias pueden ser dispuestas en cualquier momento, se apartó de forma irracional de los parámetros y la sana critica, acreditándose a través de los extractos los ingresos económicos que les permite asumir la responsabilidad establecida por ley; 5) La conducta asumida por la autoridad judicial demandada resulta contraria a la norma legal vigente; toda vez que, se limitó de manera arbitraria la libertad del ahora accionante, cuya protección se halla establecida por el ordenamiento jurídico, lo que implica que no se puede exigir el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa para viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva, fuera de aquellas dispuestas a momento de imponer las medidas sustitutivas; 6) El impetrante de tutela fue imputado por la presunta comisión del delito de corrupción de menores imponiéndole la extrema medida de la detención preventiva; sin embargo, el Ministerio Público al momento de presentar el requerimiento conclusivo de acusación formal, modificó la calificación del delito a actos obscenos, previsto en el art. 323 del CP, ilícito que contempla una pena privativa de libertad de tres meses a dos años; y, conforme lo vertido por la autoridad demandada, en el caso no procede la detención preventiva; 7) Si bien el art. 245 del CPP, señala que la libertad solo se efectivizará luego de haberse otorgado la fianza, la autoridad demandada al instante de resolver la situación jurídica del ahora accionante, debió ponderar los arts. 232.3 y 245 del CPP, y ante la “ignominia” de estas dos normas, la Jueza demandada debió remitirse a lo previsto en el art. 7 del mismo cuerpo legal; y, 8) Al no ser procedente la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, la autoridad jurisdiccional hoy demandada no podía mantener la restricción de la libertad del mismo, bajo ningún parámetro o exigencia formal, es más se debió actuar de oficio al momento de la modificación del tipo penal por parte del Ministerio Público, conforme al principio de legalidad.