SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

1)

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de informe presentado el 22 de agosto de 2018, cursante a fs. 82 a 83., manifestaron      que: 1) La parte accionante no explicó de qué forma se vulneró el derecho relativo a la supuesta falta de señalamiento de audiencia o la mención de tener en cuenta ciertos argumentos del recurso de apelación; 2) No omitieron considerar las pruebas del caso en cuestión, por cuanto determinaron que la Jueza de la causa, antes de emitir su fallo judicial, analizó y valoró cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, sustentando su fallo especialmente en las certificaciones CERT-EST-JOSC-0224/17 de 26 de abril de 2017, CERT-JOSC-1389/17 de 28 de marzo del mismo año y “…CERT-EST-JOSC-223/17 de 26 de abril de 2016…” (sic), las que concuerdan con las fotocopias legalizadas de la carpeta de la Sociedad Comercial “…Eternyland SRL de 26 de abril de 2016…” (sic), las que demostraron que el denunciado Mario Joaquín Aguilera Cirbian, no era ni nunca fue gerente o socio de la empresa; en consecuencia, fundaron su decisión con las pruebas que cursaban en los antecedentes y en sujeción a los arts. 398 del CPP y 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; 3) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional valore documentos de que no cursaban al momento de haberse dictado el Auto interlocutorio 183/2017 de 12 de mayo, “…(certificación CAT-JOSC-0032/2017)…” (sic), y el Auto de Vista 255, “…(declaración del denunciado Lorgio Forteza Moreno)…” (sic); además, que compulse dichos documentos sin cumplir con los requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria; 4) En la acción de defensa, no se demostró a la justicia constitucional que la supuesta falta de valoración de las presumidas pruebas omitidas hubiesen ocasionado lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, no siendo fundamento referirse, de forma genérica, a supuestos elementos probatorios contenidos en el cuaderno de investigación; 5) Sobre la supuesta vulneración del principio de Juez natural, la exclusión del proceso del imputado que se beneficia cuando se declara probada la excepción de falta de acción se encuentra prevista en el art. 312 in fine del CPP, teniendo los Jueces de instrucción facultad para dictar resolución a la excepción de falta de acción, conforme prevén los arts. 54 y 314 del mismo Código; por ende, no existe la vulneración de derechos que se alega; 6) Con relación al principio de celeridad, prosecución y desarrollo normal del proceso, estos no constituyen derechos constitucionales; en consecuencia, no son tutelables, más aun cuando los peticionantes de tutela no cumplieron con los requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 7) En relación con el principio de iura novit curia, la parte accionante no identificó los hechos y pruebas que supuestamente no fueron valoradas.

           Conforme se estableció en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, los hoy accionantes, a través de recurso de apelación incidental presentado el 5 de julio de 2017, impugnaron la decisión de la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, arguyendo: 1) La Jueza de la causa no mencionó al delito de sociedades o asociaciones ficticias incluido en la denuncia y que está siendo investigado por el Ministerio Público, siendo el tipo penal “o mecanismo” que permitió a todos los denunciados a llevar a cabo la prosecución de la “flagrante” estafa agravada de la que fueron víctimas, por lo que correspondía analizar que el hecho delictivo, no se limitó a la participación de solo un par de representantes legales de una supuesta empresa, como erróneamente pretende “evaluar” la Jueza antes descrita, sino que se estableció que Eternyland S.R.L. es ficticia; 2) Excluir de la investigación al excepcionista implicaría que la misma se quede sin responsables, en razón a que fue Mario Joaquín Aguilera Cirbian quien profirió, ofertó y lanzó el supuesto proyecto de Eternyland Park, no así otros socios ni representantes legales, lo que provocó ilusión en las víctimas y que se produjera la estafa; 3) Cuando el excepcionista lanzó la noticia del referido proyecto, conforme se advierte de la nota de prensa de 23 de septiembre de 2015, lo hizo públicamente haciéndose pasar por Gerente General de la empresa ficta, siendo sus palabras y dicha condición las que les impulsó a comprar los inexistentes lotes ofertados; 4) La Jueza de la causa no señaló la audiencia reconocida en la tramitación de excepciones, acto en el que pudieron hacer prevalecer su derecho a la réplica y dúplica para refutar los argumentos del excepcionista, efectuando distintas preguntas sobre si dirigió o publicitó el proyecto aludido y sobre la prueba que presentó referida a los instrumentos “14141/2016” y 718/2016 (obtenidos bajo requerimiento fiscal), que pesan en su contra y que fueron ofrecidos en la contestación a la excepción; así también respecto a su tarjeta de presentación o las publicaciones en internet; a la certificación de no participación en la empresa otorgado por el supuesto representante legal de la misma, Eduardo Gutiérrez Tufiño, quien es otro de los denunciados; las certificaciones CER-EST-JOSC-0224/17, 0223/17, 0224/17 y 1389 que emitió FUNDEMPRESA y que cursan en el cuaderno de investigación y que resultan contradictorios con el certificado CT-JOSC-0032/17 de 15 de mayo de 2017 emitido por la misma institución en razón a que vincula en su inscripción al documento público 1414/16 ingresado el 12 de diciembre de 2016 e inscrito el 31 de enero de 2017, reflejando una trasferencia de cuotas de capital de la supuesta sociedad Eternyland S.R.L. de Lorgio Forteza Moreno y Marco Antonio Limpias Schneider a favor del nuevo socio Mario Joaquín Aguilera Cirbian, los que no fueron considerados por la Jueza de la causa.