SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Mario Joaquín Aguilera Cirbian a través de su apoderado, manifestó que: i) La no realización de la audiencia extrañada por la parte accionante, basándose en el art. 406 del Código adjetivo penal, no constituye violación al derecho a la defensa, en razón a que dicha norma establece que si alguna de las partes ofreció prueba, en la que si el tribunal estima necesario y útil podría fijarla; sin embargo, en el memorial de apelación no se presentó la misma, sino simplemente se anunció adjuntar prueba ofrecida en la excepción; ii) Con relación a que no se habría tomado en cuenta su petición plasmada en el numeral seis de su memorial de apelación, referida a que el tribunal de apelación tome en cuenta los argumentos descritos en antecedentes de hecho vinculados a los derechos vulnerados, los Vocales demandados respondieron, se tiene presente, lo cual constituiría la respuesta; iii) En la primera parte de la acción de defensa, se hizo referencia a la decisión que tomó la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; empero, dicha autoridad no fue demandada, entonces no se pueden valorar dichos extremos; a pesar de ello, aclara que la falta de acción es un aspecto evidentemente formal, situación que se encuentra prevista en el art. 312 del CPP, determinando que sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie; iv) Con relación a la falta de valoración de pruebas referidas a su participación en los hechos endilgados, no existe la fundamentación que exige la norma para que la justicia constitucional pueda ingresar a juzgar o hacer la interpretación de la legalidad ordinaria, razón por la cual no existió vulneración a los derechos a la igualdad procesal y al debido proceso; v) Con relación a que la Jueza a quo, no efectuó la revisión de fondo del incidente, no se dieron “…los requisitos de interposición en la vía ordinaria…” (sic), que exige la jurisprudencia a efectos de que se active el control constitucional, por lo que no corresponde su consideración; vi) Respecto a la lesión de los principios de celeridad, prosecución y desarrollo normal del proceso, el derecho constitucional no tutela principios sino derechos fundamentales; además, los mismos se encuentran enmarcados en la norma procesal penal o la Ley Orgánica del Ministerio Público; por ende, no corresponde su tutela; empero, aclaró que al excluirle de la investigación, no es cierto que la misma queda paralizada; vii) La parte accionante alude a una declaración de 12 de julio de “2012”, siendo que el Auto de Vista 255 es de 20 de noviembre de 2017, entonces, cómo puede fundar la acción de defensa una declaración que se dio nueve meses después; y, viii) Respecto a la transgresión del principio iura novit curia, los impetrantes de tutela no indicaron qué elemento de prueba supuestamente no se valoró, tampoco cuestionaron la fundamentación que contiene la resolución de alzada.
En relación a ello, se tiene que el Auto de Vista 255 a tiempo de declarar admisible e improcedente el recurso de apelación de las víctimas –y la del Ministerio Público– (Conclusión II.4), fundamentaron que: i) Los denunciantes no demostraron la legitimación pasiva de Mario Joaquín Aguilera Cirbian en los hechos delictivos, no encontrándose el Ministerio Público habilitado para proseguir una acción penal en contra de aquél, por cuanto la denuncia habría sido interpuesta aduciendo que el aludido sería gerente, socio o represente legal de la empresa Eternyland SRL, cuando de acuerdo a los documentos, en especial la certificación de 2 de febrero de 2017, estableció que el denunciado no es y nunca fue titular de cuotas de capital de la mencionada empresa; es decir no ejerció cargos gerenciales ni de administración, ni fue socio conforme a la certificación de 28 de marzo de 2017 emitido por FUNDEMPRESA, configurándose en un impedimento legal para proseguir con la acción penal; ii) El Juez inferior antes de emitir su fallo judicial analizó y valoró cada una de las pruebas ofrecidas por las partes con sano criterio y prudente arbitrio, fundamentando y motivando su resolución conforme a los argumentos expuestos por las partes, especialmente sobre las certificaciones CERT-EST-JOSC-0224/17, 1389/17 y 223/17, las que concordaron con las fotocopias legalizadas de la carpeta comercial de Eternyland SRL de 26 de abril de 2016 y demostraron que el denunciado y excepcionista, no es ni fue gerente o socio de dicha sociedad; iii) Las víctimas aludieron a que la certificación CAT-JOSC-0032/17 contradiría a las demás certificaciones; empero, confrontándola a su similar CTA-JOSC-0049/2017, concluyó que no era evidente, además, que dichas certificaciones no habían sido insertadas al cuaderno procesal en la fecha en que fue emitido el fallo judicial de la Juez inferior, razón por la cual el Tribunal de alzada sólo tiene facultades de verificar si la actuación del Juez es o no correcta, no existiendo indefensión; y, iv) Las apelaciones de los denunciantes y del Ministerio Público, no cumplieron con las condiciones exigidas por el art. 404 del CPP, al no hacer una expresión de agravios ni citar concretamente las leyes consideradas violadas o erróneamente aplicadas.
De dicha exposición, es posible asumir que los Vocales demandados basaron su decisión en que el excepcionista fue denunciado en su calidad de socio o represente legal de la empresa Eternyland SRL, extremo que a juicio suyo, no era veraz al haberse demostrado, conforme a las certificaciones de 2 de febrero y de 28 de marzo de 2017, que no es y nunca fue titular de cuotas de capital de la mencionada empresa; es decir no ejerció cargos gerenciales ni de administración, por lo que concluyeron que no era admisible su persecución penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. El deber de fundamentación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- III.2.1. Congruencia en las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 25
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción
- III.4. Análisis del caso concreto
- inc. a)
- inc. d)
- inc. e)
- inc. f)
- inc. g)
- inc. h)
- inc. i)
- conceder
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer