SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al verificar que su sueldo correspondiente a marzo de 2018, no fue abonado a su cuenta personal como de costumbre, mediante radiogramas dirigidos al Comando General del Ejército y Ministerio de Defensa, realizó las averiguaciones pertinentes, sin recibir respuesta alguna al respecto; sin embargo, posteriormente y por el mismo medio el Ministerio de Defensa a través de la sección de servicios personales, comunicó que la solicitud debía ser dirigida ante el Ejército; toda vez que, dicha instancia remitió la retención de haberes a partir del indicado mes; empero, sin mencionar ni justificar los motivos por los cuales se dispuso tal determinación; pues, ni siquiera se le instauró ningún proceso administrativo o un sumario informativo militar, no existiendo ninguna orden judicial para que se proceda de esa manera.
De la verificación realizada al extracto de su cuenta correspondiente al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), advierte que su salario de marzo no fue abonado, así como también de los subsiguientes meses (abril, mayo y junio) en un 100%, no dejando ningún saldo como líquido pagable, cuando de acuerdo a la jurisprudencia y la legislación comparada, dicho porcentaje no puede ser retenido; ya que, el embargo de su haber no puede exceder del 20% previa orden judicial como lo dispone el art. 179.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), concordante con el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC); empero, en su caso sus sueldos fueron retenidos en un 100% con una simple comunicación interna del Departamento Administrativo de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ejército, sin que su persona haya sido notificada legalmente o fuera sancionada por no asistir a su Unidad; pues, -reitera- ni siquiera se le inició un sumario informativo militar, dejándole en un estado absoluto de indefensión.
El 24 de julio de 2018 -fecha de interposición de esta acción tutelar- se presentó ante el Departamento I Administrativo de RR.HH. del Ejército donde le informaron que la retención de su salario por más de cuatro meses se debió a que su persona supuestamente habría faltado -se entiende a su lugar de servicios- desde el 23 de enero hasta el 5 de febrero -entiéndase de 2018- sin considerar que se encontraba trabajando en la Región Militar 7 (Cochabamba) -Séptima División del Ejército de Bolivia-, a la espera de respuesta de su ratificación en dicha repartición militar, extremo que se concretó mediante Radiograma del Comandante General del Ejercito Dpto. I Adm. RR.HH. SCADE 060/18 de 7 de febrero de 2018; posteriormente, el
9 del citado mes y año, mediante Memorándum DGAA. U. RR.HH. SDMP 0283/2018 firmado por el Ministro de Defensa, recién fue informado que debía hacer entrega de los activos fijos y documentación bajo inventario, al haber sido cambiado de destino a la Cuarta División del Ejército con asiento en Camiri; lo que a su criterio, demostraría que durante ese periodo nunca faltó -entiéndase a su fuente laboral- que es el fundamento bajo el cual se estipuló la retención de su sueldo.
Dicha determinación fue sustentada en la Directiva del Ejército 43/10 de 6 de mayo de 2010; la cual, en su punto V literal B menciona que una vez recibido el parte del personal que falta a la lista, al sexto día en forma inmediata se emitirá una nota de servicio dirigida al Departamento Administrativo del Ejercito ordenando que en el día se proceda a la retención de haberes; sin embargo, en su caso retuvieron su sueldo recién a partir de marzo por cuatro meses consecutivos.
Por su parte la literal C de dicha Directiva, dispone claramente que sí el personal que faltó se reincorporara a sus actividades, el Comandante de la Unidad respectiva, deberá elevar el parte por conducto regular al Departamento I; para que a su vez, ordene a la Dirección Administrativa Financiera (DAF), la restitución de la cancelación de sus haberes; lo que en su caso, nunca ocurrió permitiendo que su sueldo sea retenido en un 100%, lo que demuestra un total abuso de autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SERVIDOR PUBLICO en el Ministerio de Defensa - Ejercito
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- EL CUADRO DE EFECTIVOS DEL PERSONAL DE CUADROS Y EE.CC.
- Ministerio de Defensa
- V.- DISPOSICIONES.
- El Departamento Administrativo y Financiero del Ejército, previo análisis llevará a cabo la restitución y cancelación de los haberes únicamente por los días trabajados, restando consecuentemente lo que corresponde a los días que faltó a su fuente de trabajo
- únicamente por los días trabajados, restando consecuentemente lo que corresponde a los días que faltó a su fuente de trabajo
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER