SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
Ministerio de Defensa
Posteriormente, constan radiogramas y notas enviadas por el Comandante de la Región Militar 7 (Cochabamba) solicitando el desembolso de los haberes del accionante, así se tiene el Radiograma SEC. STRA.GRAL. 008/18 de
16 de abril de 2018; mediante el cual, el indicado Comandante solicitó ante el Comando del Ejército y Ministerio de Defensa que al no efectuarse el correspondiente depósito de marzo a favor del impetrante de tutela que fue destinado a dicha Región Militar, se proceda a su desembolso en la cuenta del Banco Unión S.A. del referido (Conclusión II.8), en cuya respuesta el Ministerio de Defensa por Radiograma DGAA.UF. SSP.ALTC.NR 01/18 de 25 de abril de 2018, hizo conocer a la Región Militar 7 (Cochabamba), que el interesado debe dirigir su solicitud a la fuerza que remitió su retención de haberes a partir de marzo de 2018 (Conclusión II.9); así, consta que por Radiograma SEC. STRIA. GRAL. 013/18 de “8” de mayo de 2018, el indicado Comandante de la Región Militar 7 hizo conocer al Comando del Ejército, DAF del Ejercito y Ministerio de Defensa, que hasta esa fecha aún no se procedió al desembolso de los haberes del peticionante de tutela por los periodos de marzo y abril, habiendo sido el prenombrado destinado a dicha Región Militar mediante Radiograma DPTO. I - ADM. RR.HH. SCADE. 060/18 de 7 de febrero de igual año, reiterando nuevamente la solicitud de depósito de los haberes del accionante quien desempeña el cargo de Secretario del Comando y Asesor Jurídico (Conclusión II.10); por otra parte, se advierten oficios de la Sección Stria. Gral. 055/18 de 22 de mayo y 057/18 de 25 del citado mes y año; por los cuales, el Comandante de la Región Militar 7 puso a conocimiento respectivamente tanto al Comandante General del Ejercito como al Ministro de Defensa, la solicitud de dejar sin efecto la retención de haberes presentada por el hoy impetrante de tutela, última nota que fue respondida por el Responsable del Servicios Personales del Ministerio de Defensa a través del oficio DGAA. UF. SSP. STRIA 505/2018 de 11 de julio, en el que se solicitó al Comandante de la Región Militar
7 tenga a bien remitir el referido requerimiento mediante la DAF del Ejército, dando cumplimiento al conducto regular respectivo (Conclusión II.13); asimismo, consta también nota Stría. Gral. 062/18 de la Región Militar 7 al Comandante General del Ejército por la que eleva a su conocimiento y consideración la solicitud del peticionante de tutela respecto a la restitución de sus haberes en cumplimiento del “…Radiograma Dpto. I. ADM. RR.HH. SCPER 108/18…” (sic [Conclusión II.12]).
Ahora bien, de toda la relación efectuada y teniendo en cuenta asimismo el objeto procesal establecido en la presente acción constitucional, así como el petitorio del accionante, corresponde puntualizar ciertos aspectos; primero, si bien el impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso relacionado con su derecho a la defensa; toda vez que, reclamó que la determinación de la retención de sus haberes fue dispuesta sin la instauración de un proceso administrativo interno o un sumario informativo militar, de lo descrito precedentemente se advierte conforme también lo sostuvieron los representantes del Comandante General del Ejército y el propio peticionante de tutela, que para el efecto se aplicó la Directiva del Ejercito 43/10 de 6 de mayo de 2010, que establece un procedimiento determinado ante la ausencia consecutiva por más de seis días.
Ante este hecho el accionante manifiesta que jamás dejó de prestar servicios, refiriendo que durante ese lapso -se entiende- de 23 de enero al 5 de febrero de 2018 en el que supuestamente se habría ausentado de sus labores, se encontraba trabajando en la Región Militar 7 (Cochabamba); sin embargo, inmediatamente después refiere todo el trámite concerniente a la reincorporación a las actividades relacionadas con la restitución y cancelación de los haberes dispuesta en la mencionada Directiva del Ejercito 43/10, sosteniendo que no se dio cumplimiento a lo establecido en dicha normativa en base a la cual se determinó la retención de sus haberes, concluyéndose de toda esta referencia, que pese a que el impetrante de tutela en principio sostuvo que no se le habría iniciado un proceso administrativo o un sumario informativo militar, luego reclamó el cumplimiento o más bien el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Directiva del Ejército 43/10, aspecto a partir del cual reconoció y aceptó para su caso la aplicación de la indicada Directiva; por lo que, al haber reclamado la observancia de la misma, la denuncia de la vulneración del derecho a la defensa recae en inconsistente, pues -se reitera- el peticionante de tutela reclamó la observancia de la tantas veces referida Directiva del Ejército; motivo por el cual, teniendo en cuenta lo manifestado y considerando la pretensión del accionante que básicamente se limita a la inmediata restitución de sus haberes en base a la observancia de la Directiva del Ejercitó 43/10, corresponde establecer que el análisis de la presente acción constitucional convergerá a la lesión del debido proceso respecto al trámite desarrollado para la reincorporación del impetrante de tutela a sus actividades normales establecidas en la referida Directiva del Ejército 43/10, ello únicamente -se reitera- en consideración al petitorio realizado en esta acción tutelar que tiene que ver con la restitución de los haberes del peticionante de tutela, no habiéndose reclamado expresamente la constitucionalidad o no de dicha normativa, aspecto que tampoco corresponde ser resuelta en esta vía, sino únicamente lo referido a la restitución de los haberes.
«E.- A fin de corregir estas anormalidades que afectan la disciplina y la seguridad, habiéndose convertido en un foco de corrupción la percepción de haberes sin el aporte a la fuerza de trabajo, perjudicando a la institución y al Estado, se establecen diferentes procedimientos para la administración del personal garantizando el cumplimiento del debido proceso y los plazos fatales, además de adquirir una percepción justa y honesta de los haberes
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SERVIDOR PUBLICO en el Ministerio de Defensa - Ejercito
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- EL CUADRO DE EFECTIVOS DEL PERSONAL DE CUADROS Y EE.CC.
- Ministerio de Defensa
- V.- DISPOSICIONES.
- El Departamento Administrativo y Financiero del Ejército, previo análisis llevará a cabo la restitución y cancelación de los haberes únicamente por los días trabajados, restando consecuentemente lo que corresponde a los días que faltó a su fuente de trabajo
- únicamente por los días trabajados, restando consecuentemente lo que corresponde a los días que faltó a su fuente de trabajo
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER