SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
únicamente por los días trabajados, restando consecuentemente lo que corresponde a los días que faltó a su fuente de trabajo
En el presente caso, de los actuados descritos, se advierte que el Departamento I - ADM. RR.HH. dependiente del Comando General del Ejército, solo corrió el trámite dispuesto para la retención de los haberes del accionante, constando en antecedentes que por nota Dpto. I - ADM. RR.HH. SCPER 104/18 de 14 de febrero, el Jefe de dicho Departamento puso a conocimiento del Director Administrativo Financiero del Ejército el informe del Comandante de la Cuarta División; por el que, comunicó que el impetrante de tutela no se presentó a su cambio de destino, solicitando la retención de los haberes del peticionante de tutela lo que dio origen a la nota DIAFE. UF. SSP.BON 068/18 de 27 de febrero de 2018; razón por la cual, el Comandante General del Estado ahora codemandado solicitó al Ministro de Defensa se proceda al retención de los haberes del ahora accionante, pero no se dio parte de la presentación del impetrante de tutela a dicha División producida el 7 de febrero de 2018, que también fue dada a conocer a dicho Departamento I - ADM. RR.HH. por Radiograma SEC.
I PERS 102/18, concluyéndose de todo ello que se procedió al trámite de la retención de los haberes del peticionante de tutela que a decir de paso de acuerdo al informe evacuado por el Operador de Descuentos de la Sección de Servicios Personales del Ministerio de Defensa, se efectivizó por los periodos de abril, mayo, junio y julio, sin considerar que se dio parte de la reincorporación de Juan de Dios Rodríguez Cedeño a la División Cuarta del Ejercito, omitiendo proceder al trámite de la restitución y cancelación de los haberes del accionante dispuesto de acuerdo a lo previsto en las disposiciones C y D de la Directiva del Ejército 43/10, que establece: “Si el personal que faltó se reincorporara a sus actividades, el Comandante de la Unidad respectiva, deberá elevar el parte por Conducto Regular al Departamento I - EMC., para que a su vez ordene al DAF, la restitución de la cancelación de sus haberes”; y, “El Departamento Administrativo y Financiero del Ejército, previo análisis llevará a cabo la restitución y cancelación de los haberes únicamente por los días trabajados, restando consecuentemente lo que corresponde a los días que faltó a su fuente de trabajo y remitir al Ministerio de Defensa” (negrillas añadidas); sin embargo en el caso, tal como se advirtió no solo se privó al impetrante de tutela de los días que supuestamente no trabajó, sino que se retuvo sus sueldos de abril, mayo, junio y julio, encontrándose los mismos en la Sección de Tesorería y Crédito Público (Conclusión II.14).
Asimismo, de los datos del proceso consta que en su oportunidad el Comandante de la Región Militar 7 hizo conocer tanto al Comando del Ejército, DAF del Ejército como Ministerio de Defensa, que siendo el peticionante de tutela destinado a dicha Región Militar por Radiograma DPTO. I - ADM. RR.HH. SCADE. 060/18 de 7 de febrero, no se habría procedido al desembolso de los haberes del accionante, cursando notas por las que se puso a conocimiento de las altas autoridades ahora demandadas de las solicitudes del impetrante de tutela de dejar sin efecto la retención de sus haberes; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción se advierte que el Comandante General del Estado pese a que -se reitera- se puso a su consideración lo suscitado en el caso del peticionante de tutela tal como se evidencia de las Conclusiones II.8, II.10, II.11 y II.12 de este fallo constitucional -valga la redundancia- conocía la situación de retención de los haberes del accionante; motivo por el cual, al ser la máxima autoridad del Comando del Ejército y la que determinó la acción de retención, teniendo presente la comunicación que se realizó por parte de los Comandantes anteriormente referidos activando el conducto regular, lo que correspondía era seguir con el trámite respectivo para la restitución de los haberes del impetrante de tutela, aspecto que como se vio pese a tener conocimiento directo del mismo, no se efectivizó habiéndose desprovisto al nombrado de su salario por cuatro meses consecutivos sin tener en cuenta que en realidad él sí se presentó ante la Cuarta División del Ejército y que luego fue destinado a la Región Militar 7, aspectos que en su oportunidad fueron dados a conocer; por lo que, en ese entendido el argumento de los representantes del Comandante General del Ejército en lo concerniente al incumplimiento del principio de subsidiariedad tampoco halla sustento; toda vez que, como se viene sosteniendo reiteradamente la incorporación a sus actividades fue dada a conocer por los conductos regulares, pero que al omitir proseguir con el trámite respectivo, evidentemente se lesionó el derecho al debido proceso del peticionante de tutela con la consecuente privación de sus haberes por el lapso de cuatro meses, aspecto notoriamente grosero considerando el objeto y la naturaleza que el mismo ostenta teniendo la finalidad de la provisión de los recursos para su propia subsistencia y la de su familia, lo que de ningún modo puede ser inadvertido, correspondiendo ante esta figura conceder la tutela solicitada que conforme el petitorio realizado en esta acción de defensa se refiere a la restitución de los sueldos retenidos del nombrado, debiendo proseguirse el trámite respectivo.
En cuanto al Ministro de Defensa también demandado en esta acción tutelar, es necesario precisar que su actuar se debió a la solicitud realizada por el Comandante General del Ejército a través de la nota DIAFE.UF.SSP.BON 068/18 de 27 de febrero de 2018, y toda vez que se determinó la omisión del trámite de restitución y cancelación de sueldos, dicho Portafolio de Estado al efecto se encuentra a la espera de la autorización del Comandante General del Estado; por lo que, tal como lo refiere el Informe DGAA. UF. SSP. ALT. 029/2018 de 10 de agosto, al haberse dispuesto la retención de los haberes del accionante por la autoridad militar anteriormente referida, su restitución debe obedecer a la nueva determinación; en consecuencia, respecto a la mencionada autoridad corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SERVIDOR PUBLICO en el Ministerio de Defensa - Ejercito
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- EL CUADRO DE EFECTIVOS DEL PERSONAL DE CUADROS Y EE.CC.
- Ministerio de Defensa
- V.- DISPOSICIONES.
- El Departamento Administrativo y Financiero del Ejército, previo análisis llevará a cabo la restitución y cancelación de los haberes únicamente por los días trabajados, restando consecuentemente lo que corresponde a los días que faltó a su fuente de trabajo
- únicamente por los días trabajados, restando consecuentemente lo que corresponde a los días que faltó a su fuente de trabajo
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER