SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, señalando que varias personas a la cabeza de Pedro Subia Salgado, a través de vías de hecho (avasallamiento) ingresaron entre la noche del 30 de junio de 2018 y la madrugada del 1 de julio de igual año, a su inmueble ubicado en la Circunvalación, entre las avenidas La Paz y Gran Chaco, zona Lourdes de la ciudad de Tarija, cortando alambres y lanzando amenazas de muerte; asimismo realizaron la construcción precaria de un muro con ladrillo de seis huecos y estuco, obstruyendo el ingreso a su referido inmueble, en el que además funcionan los depósitos de maquinarias y material de construcción de su empresa familiar.

Por la Conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que el Testimonio por orden judicial de la escritura extendida y reconocida de compraventa de       29 octubre de 1977 de dos lotes de terreno ubicados en Palmarcito (Lourdes) de esta ciudad (lote A con matrícula computarizada 6.01.1.27.0000643 y lote B con matrícula computarizada 6.01.1.27.0000644), que otorgan Justina Bustos de Mendoza, Carmen Bustos de Castro y Santusa Bustos de Sandoval, en favor de Cesar Milciades Peñaloza Avilés -hoy accionante-; asimismo, por la Conclusión II.2 de esta Resolución, se tiene el Folio Real de la matrícula 6.01.1.027.0000644 emitido por la Auxiliar de Ventanilla de DDRR el               6 de junio de 2018 ; por el cual, se tiene el registro del lote de terreno “Lote B” ubicado en Palmarcito, zona de Lourdes, con una superficie restante de “7098.66 metros cuadrados”; igualmente, en el casillero de “Titularidad sobre el dominio” en el Asiento número 1 y último se registra a Cesar Milciades Peñaloza Avilés -impetrante de tutela-, nacido el 11 de enero de 1950 y con cédula de identidad 168721 TJA, con escritura de compraventa de 29 de octubre de 1977; de igual manera, en el casillero de “Gravámenes y restricciones” se registran 24 asientos, siendo los últimos de ellos hipotecas en favor del Banco Bisa S.A. y de Montecristo – Bolivia S.R.L.; en ese orden, por la Conclusión II.3 de este fallo, se tiene el Levantamiento Topográfico de febrero de 2007, aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (legalizado por Of. My. De Planif. Y Ord. Territorial del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija el 12 de octubre de 2012), en favor de Cesar Milciades Peñaloza Avilés, del predio ubicado en la zona Palmarcito, con código catastral 19-30-18, de una superficie de 7098.66 m2.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el peticionante de la tutela debe acreditar su titularidad sobre el inmueble respecto al cual ser ejerció las vías de hecho, misma que debe estar registrada a efectos de su oponibilidad frente a terceros; en ese orden, por los antecedentes descritos en el párrafo anterior, se advierte que el hoy accionante ha cumplido con aquella exigencia, pues acompañó a la presente acción de defensa documentación idónea que acredita su derecho propietario sobre el inmueble respecto al cual denuncia la perpetración de vías de hecho y que es valorada en esta instancia constitucional a efectos de otorgar la tutela provisional solicitada.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene el cumplimiento de los presupuestos procesales para acceder a la justicia cuando se denuncian medidas o vías de hecho, pues si bien la parte accionante acudió a la vía ordinaria penal e interpuso una denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra el hoy demandado, esto no constituye un óbice a efectos de recurrir a la justicia constitucional, en razón que la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente en este tipo casos -vías de hecho-, es decir, el impetrante de la tutela no necesita agotar previamente la jurisdicción ordinaria penal, misma que tiene por otro objeto procesal y finalidad. En ese orden, a través de las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Resolución, Acta de registro del lugar del hecho de 6 de julio de 2018, librada por los investigadores especial, Alexander Ortega, Carlos Chuqimia, y el investigador asignado al caso Mario Ramírez; Acta de Inspección Notarial y fotografías que acompañan, librada por el abogado José Luis Sandoval Gareca, Notario de Fe Pública 6 de Tarija (pruebas presentadas por el accionante) se evidencia la construcción a medias de un muro con ladrillo de seis huecos y yeso, sin cimientos, lo que denota la precariedad de la misma, en lo que, según los referidos instrumentos de probanza, es el inmueble del hoy impetrante de la tutela, ya que en ambos documentos se expresa que el mismo se encuentra ubicado en la avenida Circunvalación; asimismo, los citados elementos de prueba establecen que al interior del aludido inmueble se encontró hachas, picotas, machetes, botellas vacías de bebida alcohólicas, y particularmente en la referida Acta de Inspección Notarial señala que en el parte derecha del mismo, se encontraban presentes tres varones; de lo que resulta evidente la realización de actos vinculados a medidas o vías de hecho por parte del ahora demandado y otras personas no identificadas.