SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

1)

Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe de la Unidad de Procesos Especiales de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde de la referida institución municipal; Beatriz Alvares Jahuira, Presidenta de la Comisión de Gestión Institucional y Administrativa; Pedro Roberto Susz Kohl; Donato Mario Condori Mamani; Isaac Felipe Fernández Cano; y Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, todos Concejales del Concejo Municipal de la precitada entidad municipal, mediante informe cursante de fs. 427 a 439 vta. y en audiencia manifestó: 1) Los instrumentos cuestionados en el caso de autos son el CITE: DESP.GAMLP 823/17, referido a la intención de resolución del contrato administrativo GAMLP-2859/2015 OBN-686/2014, el CITE: DESP.GAMLP 942/17 emitidos por la MAE municipal que comunicó a la empresa accionante la resolución de contrato administrativo; actos administrativos que datan de hace un año atrás; por lo que, se encuentran fuera de los plazos establecidos por el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En los contratos administrativos no opera la interposición de recursos administrativos, así lo estableció la SCP 928/2012 de 22 de agosto; por lo que, no resultan idóneos para esta clase de controversias, debiendo acudirse a lo previsto en los arts. 1 y 3.1 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 31 de diciembre de 2014- que determinan el objeto y la competencia para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales; 3) La parte impetrante de tutela ya promovió demanda contenciosa administrativa ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, según registro Nurej 20200361 el 30 de mayo de 2018 contra la OM 510/2017, declarado inadmisible por extemporánea conforme al Auto 13/2018 de 1 de junio, notificada el 7 de igual mes y año, operándose la caducidad atribuible a la propia negligencia lo cual no pude ser subsanada ni enmendada a través de la acción de amparo constitucional, acomodándose la presente causa a lo establecido en el art. 53.3 del CPCo; 4) Cuando se trata de materia de contratación administrativa existe una norma especial que regula el procedimiento contenido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181- de 28 de junio de 2009 y su anexo 1 y los posteriores Decretos Supremos (DDSS) 0778, 0843, 0956, 1121, 1200, 1256, 1497, 1783 y 2753 de 1 de mayo de 2016, en las que no existe mecanismo de impugnación alguno contra contingencias relativas a resoluciones de contratos y ejecuciones de boletas de garantía; toda vez que, sólo se encuentra establecido el recurso administrativo de impugnación previsto en el art. 90 del DS 0181; 5) Si la resolución de controversias emerge de la discrepancia de la Administración Pública respecto del particular, la jurisdicción ordinaria será la vía coactiva fiscal conforme a lo acordado en la cláusula estipulada por las partes para resolución de controversias; empero, si el problema surge de un particular respecto a la administración pública, la vía jurisdiccional de disputa deberá ser la jurisdicción especializada contenciosa donde se ejerza el contradictorio; 6) Sobre el pago de costas y costos al Estado, ello debe ser desestimado por la declaración tutelar de improcedencia o denegación; y, 7) La cláusula vigésima del contrato establece que toda controversia que surja de la ejecución del mismo y que las partes no puedan solucionar de forma amigable, deberán someterse a mecanismos de solución alternativa de conflictos antes de proceder a la vía judicial, dichos mecanismos aplicables serán la conciliación y mediación, en el presente caso no se puede aplicar la conciliación porque no se trata de una ejecución de contrato dado que no se entregó la obra ni se hizo un acuerdo de saldos entre la empresa y la entidad contratante, sino que, en el caso se resolvió el contrato por tener un grado de avance de 23.70%, no siendo aplicable ninguna de las dos figuras, correspondiendo realizar un proceso judicial.