SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

concedió en parte

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 449 a 453, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 291/2017, determinando que las autoridades procedan a emitir una nueva decisión en respuesta al recurso de revocatoria de 9 de agosto de 2017, formulada por la representante de la Empresa Constructora EGOS S.R.L. con la debida motivación y congruencia que el derecho al debido proceso exige; bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho a la defensa implica el poner en conocimiento del administrado los antecedentes en los cuales encuentra su respaldo la determinación asumida por el ente estatal con la finalidad de colocarlo en un plano igualitario al de la administración; y, en el presente caso, las autoridades demandadas no desconocieron dicho derecho puesto que el 28 de junio de citado año, se notificó a la empresa peticionante de tutela con la CITE: DESP.GAMLP 823/17, por la cual la máxima autoridad edil, comunicó a la empresa accionante su intención de resolver el contrato de obra por incumplimiento atribuido al contratista en base a los tres informes emitidos por el Supervisor, el Fiscal de Obra y el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, respecto a los cuales tuvo conocimiento efectivo y oportuno de acuerdo a los cargos de recepción consignados en el propio CITE: DESP.GAMLP 823/17 y en el CITE: SMIP-PBCV-DIUC 0248/2017, de los cuales se establece que la empresa impetrante de tutela fue notificada con la determinación de intención de resolución de contrato el 28 del referido mes y año, y posteriormente con los informes respaldatorios de dicha determinación el 3 de julio del mismo año; ii) La empresa no puede alegar el desconocimiento de los informes y que por ello se vio impedida de subsanar su incumplimiento dentro de los quince días siguientes a su notificación con la intención de resolución, a efectos de evitar la resolución de contrato de acuerdo al procedimiento previsto en la Cláusula Octava del Contrato, teniendo pleno conocimiento de los ítems incumplidos y tiempo para subsanarlos; iii) No es evidente la vulneración del derecho de petición respecto al cual indican que las autoridades accionadas no habrían respondido de manera oportuna a su solicitud de fotocopias de los informes SIM-RC-01/17 de 13 del mismo mes y año, SMIP-PBCV-DIUC 184/2017 de 14 del citado mes y año; y, S.M.I.P.-P.B.C.V-DESP-A.L. 68/2017 de 20 del aludido mes y año, formulada por Nota Sitram 45858 de 20 de julio de igual año; de la relación de los hechos se pudo advertir que la empresa peticionante de tutela ya contaba con dichos informes desde el 3 del mencionado año aún mucho antes de haberlas solicitado el 20 de igual mes y año; iv) El cumplimiento de los principios de congruencia y motivación como elementos constitutivos del derecho al debido proceso, implica la concordancia entre lo peticionado y lo resuelto; y, el contenido mismo de toda resolución administrativa o de otra índole con relación al elemento de la congruencia y la exposición del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre cuales se cimienta una determinación administrativa con relación al elemento de motivación y en el caso dichos principios fueron incumplidos tanto al emitir la Resolución Ejecutiva 291/2017, como la OM 510/2017, puesto que en el tercer considerando de la Resolución Ejecutiva, se establece como conclusión central que no correspondía interponer por parte de la prenombrada empresa recurso administrativo alguno contra las Notas CITE: SMIP-PBCV-DIUC 0291/2017 y CITE: DESP.GAMLP 942/2017, en atención al art. 3.II inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en la cual se prevén los recurso de revocatoria y jerárquico, estableciendo con ello que, no consideraran los agravios postulados por la prenombrada empresa y mucho menos el fondo del asunto por carecer de competencia legal para aquello; pero luego, de manera contraria líneas más abajo establecen una consideración de fondo al señalar que ‘“…en merito a lo suficientemente expuesto y la documentación aportada al efecto, correspondía proceder a la resolución del Contrato GAMLP-2859/2015, OBN-686/2014, al evidenciarse el incumplimiento del contrato, así las autoridades demandas contradicen su primera posición de no pronunciarse sobre el fondo de la controversia y los puntos de agravio y segundo, llegan a establecer una conclusión de ‘fondo’ sin precisar los hechos, elementos probatorios y la normativa vigente por las cuales han arribado a tal conclusión…”’ (sic); y, v) La OM 510/2017, por la cual se resolvió el recurso jerárquico, inició su análisis ratificando la posición de ser improcedente la interposición de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico con relación a los contratos administrativos y por ende su postura de no pronunciarse sobre el fondo de la controversia y el recurso formulado por la empresa peticionante de tutela; empero, líneas más abajo pasan a analizar el contenido del memorial del recurso señalando que el mismo ‘“...no tiene sustento legítimo y legal que desvirtúe la Resolución Ejecutiva 291/2017 (…) ya que esa exposición contiene manifestaciones contrarias y poco claras en cuanto al supuesto derecho que se hubiese vulnerado en su emisión…”’ (sic) y posteriormente emite una determinación de fondo al confirmar la Resolución Ejecutiva 291/2017, cuando sólo correspondía desestimar el recurso  jerárquico, incumpliendo con ello igualmente los principios de congruencia y motivación, al establecer conclusiones contrarias que desconocen la debida congruencia interna.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 456 a 458 vta., Hermógenes Víctor Maldonado Ríos, pidió complementar la Resolución Constitucional AA-12/2018 y que se fundamente cuál el motivo por el que no se tomó en cuenta la nota Sitram 45858 adjunta como prueba que corresponde a la respuesta emitida por la empresa accionante al “CITE; SMIP-PBCV-CIUC 0248/2017” de 3 de julio de 2017, donde reclamaron que no se les hizo conocer la totalidad de informes que sirvieron de base para la intención de resolución del contrato; se aclare si una notificación incompleta, como la realizada el 28 del indicado mes y año, es legal y surte efectos jurídicos; y, se enmiende que con carácter previo a cualquier pronunciamiento en vía recurso de revocatoria, jerárquico o de acción judicial sobre el caso se agoten las instancias obligatorias de conciliación y mediación prevista en el contrato.

En respuesta a dicha solicitud, por Auto de 31 de agosto de 2018, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la nota Sitram 45858 señaló que fue debidamente valorada a tiempo de verificar la conculcación del derecho de petición y para dejar sin efecto un actuado procesal en el marco de la acción de amparo constitucional no solo se requiere que la misma incumpla con la forma prevista, sino que sobre todo haya trascendido sobre el derecho invocado por la parte impetrante de tutela; por lo que, no corresponde formular aclaración, complementación o enmienda sobre esos aspectos; con relación al tercer punto indicaron que lo asumido por el tribunal de garantías no se constituye en un óbice que impida a las partes en contienda solucionen sus controversias en el marco de los mecanismos previstos y pactados por los mismos, complementó indicando que “… DEJA SIN EFECTO LEGAL alguno la Resolución Ejecutiva 291/2017 de fecha 04 de septiembre de 2017, así como la OM 510/2017, disponiéndose que las autoridades procedan a emitir una nueva determinación en respuesta al recurso de revocatoria de fecha 09 de agosto de 2017 (…) con la debida motivación y congruencia que el derecho al debido proceso exige…” (sic); sin perjuicio, de que las partes puedan resolver su controversia en el marco de los mecanismos de solución de controversias pactados en la Cláusula Vigésima del Contrato de Obra OBN-686/2014.

Por su parte, Vladimir Gutiérrez Ramírez, por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 460 a 461 vta., en representación legal de las autoridades demandadas pidió igualmente aclaración y complementación, solicitando que se aclare la Resolución AA-12/2018 respecto a la Resolución Ejecutiva 291/2018, cuando la vía impugnativa promovida por la parte peticionante de tutela no es la que corresponde para discutir aspectos relacionados a los contratos administrativos; se aclare y complemente en la Resolución emitida cuál sería la vía idónea y pertinente para impugnar y cuestionar aspectos relacionados con los contratos administrativos; asimismo se aclare y complemente sobre los motivos por los cuales no aplicaron como era su deber la SCP 928/2012 de 22 de agosto; aclaren y complementen en la parte dispositiva en razón de la disidencia acertada formulada por la Vocal Carmen del Rio Quisbert Caba, donde se indica que no se cumplieron los principios de motivación y congruencia parte del derecho al debido proceso señalando que se explicarían los motivos fácticos legales por los cuales correspondía asumirse la determinación asumida; al efecto el Tribunal de garantías, por Auto de 3 de septiembre de 2018, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, indicando que lo que se pretende es que el Tribunal de Garantías se pronuncie sobre aspectos que no correspondieron en su análisis y mucho menos su determinación como la competencia de las autoridades demandadas para pronunciarse sobre el fondo de los recursos administrativos invocados por el representante de la empresa accionante, la vía en la cual corresponde impugnarse los contratos administrativo o la procedencia de la acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de contratos civiles.