SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2015, la empresa Constructora EGOS S.R.L. suscribió contrato de obra GAMLP-2859 “Mejoramiento de Barrio Alto Chamoco Chico” OBN-686-2014 con el GAM de La Paz y desde el primer momento de ejecución del proyecto se suscitaron una serie de inconvenientes de orden técnico en razón a que los planos entregados a la empresa no coincidían con la realidad física del lugar, no se tenía libertad de movimiento en el sector debido a que le entidad contratante no socializó ni consensuo con los vecinos, quienes en varias oportunidades impidieron la ejecución de la obra por no estar de acuerdo con el diseño, aspecto que pese a no ser atribuible a la referida empresa, suscitó que el 15 de julio de 2016, mediante memorando “CITE: SIM-P-1/OBN-686-2014” se ordenara la paralización total de la obra hasta nuevo comunicado que se prolongó por más de cuatro meses con el reclamo consecuente y reiterado que provocó graves perjuicios económicos como la vigencia de las boletas de garantía de ejecución de obras y conflictos laborales; posteriormente, el 5 de octubre de igual año, se instruyó el reinicio de trabajos sin la entrega del contrato modificatorio estando prácticamente parada la empresa y ante tantas quejas, finalmente se firmó el primer contrato modificatorio sin la entrega de planos y cuando fueron entregados se evidenció que no se habrían cuantificado a cabalidad varios ítems de la obra y pese a haber reclamado dicha falencia se ordenó continuar con la ejecución de ítems no consignados en el contrato y otros, con el compromiso de suscribir un segundo contrato modificatorio y una segunda orden de cambio, los cuales fueron ejecutados de buena fe; sin embargo, pasado el tiempo no se suscribió el segundo contrato, provocando una ilegal intención de resolución de contrato, el 28 de junio de 2017, alegando incumplimiento del mismo por supuesta falta de subsanación y un injustificado retraso que habría influido negativamente en el desarrollo de la obra, se realizó la queja correspondiente sobre la ausencia de los informes base para esa determinación colocando a dicha empresa en total estado de indefensión al no conocer qué partes del contrato no fueron cumplidas y cuáles subsanar, y pese a tener quince días para enmendar las observaciones se demoraron en la entrega de los informes, violentando su derecho de petición, para finalmente ser notificados con el CITE: DESP.GAMLP 942/17 de 25 de julio, a través del cual se les comunicó la resolución del contrato sin saber de manera clara y precisa sobre los motivos de la intención de resolución siendo posteriormente que les entregan la totalidad de los informes impidiendo poder realizar la subsanación de las observaciones y objetar los aspectos técnicos y administrativos suprimiendo su derecho a la defensa.
El acto administrativo de resolución de contrato no cumple con los requisitos de sustentarse en hechos y antecedentes que sirvan de causa y en el caso no se conocieron los informes que sustentaron dichos actos administrativos y menos el derecho aplicable, ante lo cual se interpuso el recurso de revocatoria y el 6 de septiembre de 2017, fuera de horario hábil administrativo se les notificó con la Resolución Ejecutiva 291/2017 de 4 de del mismo mes a través del mismo el Alcalde Municipal resolvió desestimar el referido recurso, alegando que no eran aplicables los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, determinación totalmente ilegal y violatoria del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia puesto que, si bien desestima el recurso de revocatoria señalando que no se ingresa al análisis de fondo; sin embargo, haciendo una apreciación de ese tipo indicó sobre un solo hecho en el recurso invocado, señalando que la resolución del contrato estaría sustentada en el hecho de que se habría evidenciado el incumplimiento del mismo, el cual no habría sido subsanado a pesar de las reiteradas solicitudes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.7.
- II.7.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2.
- con posterioridad, procede la suscripción del contrato administrativo, durante cuya vigencia y ejecución no está contemplado el uso del recurso administrativo de impugnación previamente señalado; por lo que, cabe establecer que en ésta etapa rigen únicamente las estipulaciones y cláusulas descritas en el modelo estándar firmado y protocolizado, de tal modo que las partes, ante cualquier reclamo o controversia sobre los derechos y obligaciones contenidos y pactados en él deben sujetarse y hacerlas valer en el marco de lo dispuesto en las clausulas prescritas, frente a cualquier acto o situación que afecte, lesione o pueda causar perjuicio a sus legítimos intereses
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26