SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se evidencia que la empresa peticionante de tutela EGOS S.R.L. suscribió contrato de obra GAMLP-2859/2015 “Mejoramiento de Barrio Alto Chamoco Chico” OBM-686/2014 con el GAM de La Paz, el 17 de diciembre de 2015; sin embargo, ante la emisión de los documentos relacionados al informe especial SIM-RC-01/17 de 13 de junio de 2017, emitido por el Supervisor de Obra, el Informe SMIP-PBCV-DIUC 184/2017 de 14 del mismo mes y año, formulado por el Fiscal de Obra; y, el Informe Legal S.M.I.P.-P.B.C.V.-DESP-A.L 68/2017 de 20 de igual mes y año, pronunciado por el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del Programa Barrios y Comunidades de Verdad del GAM de La Paz, que dan a conocer incumplimiento del contrato atribuible al contratista; motivó que el 28 de junio de 2017 mediante nota CITE:DESP.GAMLP 823/17, el Alcalde de la referida entidad municipal, notifique la intención de resolución de contrato para luego por CITE: DESP.GAMLP 942/17 de 25 de julio del mismo año, hacer conocer a la empresa accionante la resolución del contrato, ante esa situación la empresa impetrante de tutela activó los recursos de revocatoria y jerárquico al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De acuerdo a lo señalado cabe establecer si la presente acción de amparo constitucional ha sido planteada dentro de los plazos determinados en la normativa constitucional, que señala como plazo máximo, seis meses para la interposición de la presente acción tutelar; así en el presente caso el acto vulneratorio denunciado por la empresa peticionante de tutela, sería tanto la  Resolución Ejecutiva 291/2017 de 4 de septiembre, emitida por el Alcalde del GAM de La Paz y que resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por Mariana Paula Solares Zegarra, representante legal de la empresa Constructora EGOS S.R.L. contra las Cartas Notariadas CITE: DESP.GAMLP 823/17 de 28 de junio de 2017 y CITE: DESP.GAMLP 924/17 de 25 de julio de igual año, con el fundamento que no serían aplicables los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; como la OM 510/2017 de 12 de diciembre del mismo año, pronunciada por el Concejo Municipal de La Paz, que de la misma manera desestimó el recurso jerárquico interpuesto el 20 de septiembre del referido año por la empresa constructora EGOS S.R.L. en contra de la Resolución Ejecutiva 291/2017, quedando confirmada la resolución recurrida en todas sus partes.

Ahora bien, del análisis del caso se tiene que la empresa accionante activó los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico para cuestionar e impugnar la determinación emergente de la resolución de un contrato con el GAM de La Paz, que se encuentra bajo la normativa relacionada al Sistema de Administración y Control Gubernamental de la cual es parte el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado de manera específica por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009; en ese contexto, respecto al Sistema de Control Gubernamental el art. 3.II inc. d) de la LPA, la excluyó de su ámbito de aplicación normativa, lo que implica que en los procedimientos de resolución del contrato, no puede emplearse los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación para impugnar resoluciones que emergen de contratos con el Estado; toda vez que, estos tienen su propio procedimiento; en ese entendido, se advierte que la parte impetrante de tutela utilizó para cuestionar la resolución del contrato de obra GAMLP-2859/2015 “Mejoramiento de Barrio Alto Chamoco Chico” OBM-686/2014, el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, generándose en los dos casos resoluciones de desestimatoria con el argumento de no ser aplicables para impugnar la determinación de resolución de contrato establecida en el CITE: DESP.GAMLP 942/17, a través de la cual se le comunicó a la empresa peticionante de tutela respecto a la resolución del contrato; en ese orden y habiéndose establecido que los medios utilizados como impugnativos no son los idóneos, no corresponde a partir de la resolución de dichos recursos administrativos (revocatoria y jerárquico) realizar el computo del plazo de inmediatez, sino desde el CITE: DESP.GAMLP 942/17.

De acuerdo a lo señalado, la presente acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo de los seis meses para su interposición, en consideración a que el CITE: DESP.GAMLP 942/17, a través de la cual se le comunicó a la representante legal de la empresa Constructora EGOS S.R.L. que el Contrato GAMLP-2859/2015, OBN-686/2014 para la ejecución de la obra “Mejoramiento de Barrio Alto Chamoco Chico” fue resuelto data del 25 de julio de 2017 y la acción amparo constitucional fue presentada el 13 del mismo mes de 2018, fuera del plazo de los seis meses, debiendo por ese aspecto denegar la tutela solicitada.