SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

1)

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso la acción tutelar presentada, manifestando además lo siguiente: 1) Que las autoridades demandadas vulneraron los derechos colectivos del Consejo de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi-A”, cuyos miembros se identifican como indígena originario campesinos en el marco del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y triviales; 2) Por otro lado, el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que las minorías étnicas tiene derecho a profesar y practicar su propia religión, emplear su propio idioma, en el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos, sobre la base de la norma estableció que existe interdependencia entre los derechos culturales; 3) Del     art. 12 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se colige que existe un vínculo estrecho entre las prácticas y creencias religiosas con los lugares y espacios sagrados para promover su identidad y cultura; 4) Mediante Ley Municipal Autonómica 234, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declaró como Patrimonio Cultural el espacio sagrado Apacheta Salla Umani ubicado entre la avenida Naciones Unidas  y Autopista La Paz – El Alto, reconoció que en dicho lugar se realizan prácticas culturales y rituales como mesa blanca, pachamama, invocación carácter propicitario, los cuales están reconocidos en el art. 3 de la precitada norma; 5) El Centro Ceremonial de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi-A” desarrollaba sus actividades en la referida ubicación desde hace décadas, situación que era de conocimiento de las autoridades demandadas, en ese sentido la Ley 530 de 23 de mayo de 2014  -Ley del Patrimonio Cultural Boliviano- y la citada Ley Municipal protegían dicho Patrimonio Cultural; no obstante se emitieron dos resoluciones administrativas que sin considerar la calidad de Patrimonio Cultural del lugar, ordenaron la demolición del predio porque supuestamente la construcción se encontraba en área de propiedad municipal, no tomando en cuenta además que el Consejo de Religiosidad de Amautas referido; tiene calidad de sujeto colectivo; y, 6) Se debe interpretar los derechos colectivos en sentido favorable, “tomando en cuenta los criterios que van a tomar las particularidades del sujeto colectivo, así sea en procesos ordinarios o administrativos”(sic), lo cual no sucedió en el presente caso; donde se violó los principios de favorabilidad y pro actione.