SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
i)
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fernando Martín Velásquez Miranda y Luis Fernando Bascope Vildoso, mediante memorial de 3 de diciembre de 2018, solicitaron que se suspenda la audiencia señalada, toda vez que, se los habría citado con la demanda horas antes de la celebración de la audiencia, situación que claramente vulneraría su derecho a la defensa. Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida de manera positiva por el Juez de garantías; en ese entendido, las autoridades demandadas, manifestaron a través de sus representantes lo siguiente: i) En la audiencia instalada no se está tratando ningún derecho colectivo ni difuso y que la acción debió ser rechazada in límine, pues se estaría ante una pretensión particular con contenido patrimonial; ii) La demolición reclamada es el resultado de un proceso técnico administrativo que cumplió todas las normas internas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro del cual la parte accionante, presentó distintos medios de impugnación, incluso uno de ellos a destiempo; iii) El predio donde se produjo la demolición, constituye una propiedad municipal, es decir, estamos hablando de un derecho público registrado a nombre de la entidad municipal con uso asignado de área forestal y que no puede ser dispuesto a ninguna persona particular por mandato de la Constitución Política del Estado y las leyes especiales de aplicación preferente en el presente caso; iv) El predio en cuestión era utilizado con fines privados, en él se encontraron camas, frazadas, alimentos, enseres de cocina, bebidas alcohólicas, los cuales fueron decomisados y después devueltos, de lo que se evidencia que el lugar no era utilizado para la “práctica cultural y religiosa”. Si los accionantes, reclaman la restitución del espacio para seguir practicando sus rituales ancestrales religiosos, es necesario aclarar que el lugar se encuentra abierto a la comunidad en general para que realicen sus prácticas que consideren necesarias; pero se debe reconocer que el mismo se encuentra protegido por Ley especial ya que es propiedad municipal; v) Conforme lo establecido por el art. 339 de la CPE, los que determino: “bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, que no podrán ser empleados en provecho particular alguno”; vi) De las fotografías del lugar, las cuales cursan en antecedentes, se establece que existía una construcción de ladrillo no un templo como erróneamente se pretende hacer ver, por otro lado, se observa que la construcción se realizó el 2012, mucho después de la declaración de Patrimonio Cultural que fue el año 2000; vii) Se inició un proceso administrativo contra los accionantes, no hicieron uso de los medios de impugnación dentro de los plazos establecidos por ley, y al no concluir la vía contenciosa administrativa; por lo que, se cerró la puerta del amparo constitucional para los impetrante de tutela; y, viii) Es necesario aclarar que en ningún momento se violentó el espacio como tal, los Amautas o cualquier persona pueden realizar sus rituales en el lugar; en ese entendido, se dispone que ninguna construcción puede ser declarada patrimonio, pues es el espacio físico en sí que tiene esa calidad. Por todo lo expuesto, se solicita que la acción tutelar sea rechazada in límine, o en su defecto, en caso de ingresar al fondo, la misma sea denegada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción popular y su naturaleza jurídica
- a) Preventiva
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR