SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La acción popular formulada por la parte accionante, refiere que las autoridades demandadas habrían lesionado su “derecho de protección de sus lugares sagrados”, el derecho a sus creencias, prácticas culturales, ancestrales y religiosas a sus símbolos, saberes, conocimientos y la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, se ordenó la demolición de su Centro Ceremonial donde ejercitaban sus creencias religiosas.
Conforme se advierte en obrados, mediante el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo la Sub Alcaldía del Macro Distrito II Maximiliano Paredes, inició contra los accionantes un proceso administrativo dentro del cual se emitió la Resolución Técnica Administrativa 71/2018, la que determinó la existencia de infracciones a disposiciones técnicas administrativas a raíz de que los procesados habían realizado una construcción en área de propiedad municipal; por tal motivo se decidió sancionar al Consejo de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi-A”, con la demolición de 42.46 m2 (aprox.), correspondientes a un bien inmueble ubicado en la av. Naciones Unidas y Autopista s/n de la zona de Villa Antofagasta.
Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2018, René Pérez Chuca, en representación legal del Consejo de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi-A”, interpuso un recurso de revocatoria contra la Resolución Tecnica Administrativa 71/2018, por lo que la Sub Alcaldía del Macro Distrito II Maximiliano Paredes emitió la RA 108/2018, a través de la cual se confirmó en todas su partes la Resolución impugnada (71/2018), que fue objeto de impugnación mediante memorial de 29 de junio de 2018.
Es ese orden, y por Resolución Ejecutiva 353/2018 emitida por la Dirección General Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por René Pérez Chuca en representación legal del Consejo de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi-A”, contra la RA 108/2018, emitida por la Sub Alcaldía del Distrito II Maximiliano Paredes, por haber interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, quedando de este modo, plenamente ejecutoriada la Resolución impugnada.
Conforme lo descrito en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, tanto la Norma Suprema como la Ley especial disponen que la acción popular tutela y garantiza derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública y el medio ambiente. Resulta oportuno señalar, que el referido ámbito de protección fue ampliado por vía jurisprudencial a otros derechos.
En ese orden y conforme se evidencia del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, determinó que la acción popular abarcaba dos tipos de derechos: colectivos y los difusos; bajo el mismo razonamiento la SCP 0176/2012, reconoció la tutela a otros derechos similares e incluso subjetivos, por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos en el art. 135 de la CPE. De lo expresado, es necesario dejar claramente establecido que la norma ni la jurisprudencia constitucional tutelan derechos e intereses particulares y patrimoniales, por no estar dentro del ámbito de protección de la tantas veces mencionada acción tutelar, en razón a que dichos interés y derechos se encuentran protegidos por mecanismos de defensa que contienen otra naturaleza jurídica.
Se tiene en la Conclusión II.9. de la presente Resolución constitucional, que se dispuso la demolición de 42.26 m² (aprox.) correspondientes al inmueble ubicado en la av. Naciones Unidas y Autopista s/n de la Zona Villa Antofagasta, el referido inmueble, según se observa de la Conclusión II.6 de este fallo fue adquirido por René Pérez Chuca por compra a su anterior dueño Francisco Enrique Loza, dicha situación se encuentra corroborada por Mario y Angélica ambos Pérez Chuca a través de su memorial de 18 de julio de 2018, e incluso por el propio representante legal del Consejo de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi-A”, extremos que claramente se advierten en las Conclusiones II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia y en consideración a que los accionantes no solicitaron la tutela de derechos colectivos ni difusos, ni otros de similar naturaleza, sino más bien derechos patrimoniales de índole individual relacionados a René Pérez Chura, los cuales, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción popular y su naturaleza jurídica
- a) Preventiva
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR