SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) La Resolución Técnica Administrativa 71/2018; b) La RA 108/2018; c) Resolución Ejecutiva 353/2018; y, d) En consecuencia, se disponga la restitución del Centro Ceremonial destruido a raíz de la orden de demolición dispuesta por los ahora demandados.
Kevin Javier Martínez Mercado, Sub Alcalde y Fernando Fabio Fernández Lozano, Asesor Legal, ambos de la Sub Alcaldía del Macro Distrito II Maximiliano Paredes de La Paz, por informe escrito de 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 145 a 151vta., señalaron que: a) La acción popular carece de objeto; toda vez que, de los términos de la misma se observa que su principal pretensión es dejar sin efecto la Resolución Técnica Administrativa 71/2018, la RA 108/2018 y la Resolución Ejecutiva 353/2018, además de la restitución del Centro Ceremonial demolido y la calificación de daños y perjuicios; b) Las referidas Resoluciones fueron emitidas por las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de acuerdo al alcance y los términos del proceso técnico administrativo desarrollado en el marco del cumplimiento estricto de la normativa interna del Municipio, el cual concluyó con la Resolución Ejecutiva 353/2018, que resuelve el recurso jerárquico presentado por los accionantes fuera del termino legalmente establecido; c) El 26 de septiembre de 2018, la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, emitió el informe SAMP-UFTDPM 533/2018, que en su parte principal establece que en cumplimiento al art. 39 de la Ordenanza Municipal (OM) 76/94, se realizó la inspección al área fiscalizada, evidenciándose que no se dio cumplimiento a la sanción de demolición impuesta; a raíz de ello, se recomendó a la Dirección de Mantenimiento el cumplimiento de la sanción impuesta en observancia de los art. 41 y 42 de la referida Ordenanza; d) El 31 de octubre de 2018, se emitió la Orden de Despacho 552/2018 dirigida a la Dirección de Mantenimiento dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública, a efectos de que se proceda con la demolición, la citada orden fue notificada a la parte interesada el 1 de noviembre de 2018 y la demolición tomo efecto el 6 de similar mes y año; e) La solicitud de dejar sin efecto las resoluciones administrativas plenamente cumplidas y ejecutoriadas, carece de un objeto atendible debido a que la finalidad es de protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses supuestamente colectivos han desaparecido; en otras palabras, la finalidad de la acción tutelar la protección de derechos fundamentales, entonces no se justifica al momento que la vulneración o amenaza cesa; f) Respecto a la restitución del Centro Ceremonial demolido y la calificación de daños y perjuicios, estas pretensiones son ambiguas y no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional vía la acción popular, cuyo objeto de protección es completamente diferente. En el presente caso, los impetrantes de la tutela persiguen un interés de carácter abiertamente patrimonial e individual, teniendo la opción de presentar una acción contenciosa administrativa; g) La autoridad debe tener presente que los ahora accionantes ya acudieron a la jurisdicción civil ordinaria a través de la presentación de una demanda de usucapión seguida contra María Carmen Beatríz Loza, siendo resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia de forma definitiva mediante Auto Supremo 144/2015 de 6 de marzo, que declaro infundado el recurso de casación interpuesto por René Pérez Chuca en representación del Consejo de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi-A”; h) La acción popular, tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de todos los derechos e intereses colectivos, al respecto la SC 1018/2011-R de 22 de junio, estipula que en atención a su naturaleza jurídica, la acción popular debe ser entendida como una garantía prevista por Ley superior, con una triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria; i) Conforme se advierte en la jurisprudencia y el art. 135 de la CPE, nos plantea dos inconvenientes para la determinación del ámbito de protección de la acción popular; el primero respecto a la definición de derechos colectivos y el segundo la aparente exclusión en su ámbito de protección de los derechos difusos, por lo que es necesario distinguirlos. En ambos casos existen pluralidad de personas e intereses que conectan a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, la distinción radica en que los derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros tienen una vinculación común; no obstante, “se consideran difusos a los intereses no descansan en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad” (sic); j) En los intereses de grupo o individuales homogéneos, existe una pluralidad de personas, no es menos cierto que el interés que persigue cada una de ellas es individual no colectivo ni difuso, es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por eso son los llamados intereses accidentalmente colectivos; en consecuencia, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el supuesto perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, alegando derechos colectivos o difusos, empero debe existir una afectación directa a sus intereses individuales, subsiguientemente, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo que no se encuentra tutelado por la acción popular; en la misma línea, la SCP 0385/2012 de 22 de junio, señaló que: “…debe entenderse que si bien los derechos e intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tienen por finalidad proteger derechos subjetivos e intereses particulares, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general la tutela material de los derechos de la colectividad relacionados al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado”; y, k) Los accionantes, carecen de legitimación activa para acudir ante la autoridad constituida en Tribunal de garantías, debido a que los derechos cuya tutela solicitan representan intereses individuales, accidentalmente colectivos relacionados con los servicios religiosos que eran prestados en el sector que fue objeto de demolición y que de ningún modo podrían recibir el tratamiento de derechos colectivos. De lo expuesto, se impetró la improcedencia de la demanda solicitada y en el caso de ingresar al fondo se dé la denegatoria; toda vez que, no se vulneró derecho colectivo o difuso alguno.
La referida jurisprudencia estableció que el ámbito de protección de la acción popular no solo abarca a los derechos e intereses colectivos al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública y al medio ambiente; sino también a derechos de similar naturaleza y otros incluso subjetivos, por estar estos relacionados o vinculados con los expresamente señalados en el art. 135 de la CPE. Al respecto la SCP 0176/2012, dispone que la acción popular otorga protección: “a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción popular y su naturaleza jurídica
- a) Preventiva
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR