SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

III.2.  Ámbito de protección de la acción popular

La línea jurisprudencial respecto al ámbito de protección de la acción popular, hizo una interpretación progresiva de la norma establecida en el art. 135 de la CPE, es así que inicialmente mediante la SC 1018/2011-R de 26 de junio se determinó que al ámbito de protección del citado mecanismo de defensa abarcaba dos tipos de derechos, los colectivos y los difusos. Posteriormente y mediante la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, dicho ámbito de tutela ampliada para los derechos de similar naturaleza, como es el caso del derecho al agua. Por su parte la SCP 0385/2012 de 22 de junio, señaló que si bien es cierto que los derechos colectivos benefician directamente a los individuos la acción no tiene como fin tutelar derechos subjetivos; entendimiento modulado por la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, dispuso que pueden ser objeto de protección otros derechos, incluso los subjetivos por estar vinculado con los colectivos o difusos. Finalmente a través de la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, se dejó claramente establecido que la tutela que brinda la acción popular no abarca otros derechos e intereses individuales, económicos, sociales y culturales, que se encuentran protegidos por otras acciones como la de amparo constitucional.

Respecto a los derechos tutelados por el citado mecanismo de defensa, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0176/2012, se encargó de establecer las diferencias entre los derechos o intereses colectivos y difusos con los individuales homogéneos, respecto a los primeros refiere que corresponden a un colectivo que se puede identificar por existir un vínculo común entre sus miembros, en relación a los derechos o intereses difusos los mismos corresponden a un grupo de personas que no puede determinarse claramente como una unidad colectiva por no existir un vínculo en común entre sus miembros. Así mismo y a fin de tener en claro los anteriores conceptos, la jurisprudencia refiere que los derechos o intereses individuales homogéneos, son interés de grupo o de un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en la misma situación.