SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 311 a 313, denegó la tutela solicita conforme a los siguientes argumentos: 1) Respecto a las Resoluciones observadas, se advierte que las mismas cuentan con la debida fundamentación y motivación, cumpliendo de esta manera con el principio de congruencia, de lo que no se evidencia violación al debido proceso; toda vez que, incluso se inició un proceso de usucapión de parte de los ahora accionantes; 2) Si los funcionarios públicos demandados no hubieran iniciado el proceso administrativo de demolición, serian pasibles de responsabilidad según lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 3) En relación a los supuestos derechos colectivos que fueron vulnerados, tomando en cuenta lo señalado por los profesores Ciro Añez Núñez y Soraya Santiago Salame, los mismos constituyen derechos de tercera generación vinculados al medio ambiente, a la seguridad, la salubridad pública, a la paz, la libre determinación y otros, cuya titularidad dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o en forma genérica a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; 4) En antecedentes se evidencia que la personería jurídica de los impetrantes de la tutela, se contradice al acta de poder en el que se establece que este es dado al Consejo de Espiritualidad Milenaria Indígena de Amauta Rayo Illapa Curmi 7 colores del Kollasuyo y no al Consejo de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi -A”, de lo cual se advierte que estos últimos actúan como un grupo o persona jurídica individual defendiendo intereses propios y no de la colectividad; y, 5) Según lo dispone el Tribunal Constitucional Plurinacional, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular; en ese orden y por todos los motivos expuestos las autoridades demandadas no vulneraron derecho alguno de los peticionantes de tutela; por lo que, no corresponde la reconstrucción de ambientes ni calificación de daños y perjuicios.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción popular y su naturaleza jurídica
- a) Preventiva
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR