SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.1. La acción popular y su naturaleza jurídica
La acción popular, se constituye en un medio constitucional y extraordinario de defensa instituido y reglamentado por la Constitución Política del Estado y así como por el Código Procesal Constitucional. Si bien la Ley Fundamental dispone que tiene el mismo procedimiento que la acción de amparo constitucional, esto no significa que ambas tengan las mismas características ni que se encuentran regidas por similares principios; de lo expuesto claramente se puede observar de la propia regulación que hace la Norma Suprema al respecto, en la que no exige requisitos formales propios de la acción de amparo constitucional y además permite su interposición sin haber agotado la vía judicial o administrativas; en ese entendido, ni los principios de subsidiariedad e inmediatez ni el carácter formal, son propias del citado mecanismo de defensa.
El art. 135 de la CPE, señala que: “ La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. La oportunidad de interposición de la acción, el procedimiento aplicable y la legitimación activa, se encuentra regulados por el art. 136 de la Ley Fundamental.
De manera específica el Código Procesal Constitucional, norma los procesos constitucionales y las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, es así que regula de manera puntual la acción popular, abarcando aspectos respecto a su objeto, la legitimación activa, su interposición y los efectos de la Resolución. Al respecto, el art. 68 de Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “…tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”. En relación a los efectos de la Resolución emitida, el art. 71 del CPCo dispone que en supuestos en que: “Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción popular y su naturaleza jurídica
- a) Preventiva
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR