SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
a)
Nelson César Pereira Antezana y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 139 a 141 vta., expresaron: a) Los antecedentes de la presente causa no se enviaron a ese Tribunal debido a que fueron remitidos ante el Tribunal Supremo de Justicia en mérito al recurso de casación planteado por la Defensora de Oficio y otro, por lo que lo argumentado en la presente acción no es viable, toda vez que para verificar lo manifestado “…genera susceptibilidad y credibilidad a este Tribunal…” (sic), consecuentemente, emitieron pronunciamiento en función a los fundamentos genéricos señalados por la demandante de tutela; b) El accionante no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, referidos a la subsidiariedad y la interpretación de la legalidad ordinaria en instancia constitucional; c) La acción de amparo constitucional, debe ser activada siempre que no exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos; d) El Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017 fue impugnado mediante recurso de casación por los defensores de oficio, encontrándose la causa radicada ante el Tribunal Supremo de Justicia para su correspondiente resolución, y al estar cuestionado, no tiene aún calidad de cosa juzgada; es decir, no es de cumplimiento obligatorio, toda vez que puede ser confirmado, modificado o incluso quedar sin efecto; y, e) La Resolución confutada, no vulnera normas procesales ni el principio de igualdad jurídica, toda vez que se encuentra debidamente motivada y fundamentada; expresa los motivos de hecho y derecho que justifican la determinación asumida, no siendo evidente la vulneración de derechos y garantías alegada, solicitando denegar la tutela “…sea sin ingresar al fondo…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO RECONOCEN recurso ulterior
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2. A
- Fragmento 18