SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 145 a 147, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La defensora de oficio en una acción penal, está para defender los intereses del imputado en todas las instancias del proceso penal, ello también implica cualquier otra situación de defensa como en el presente caso; consecuentemente, es ilógico pretender que ostente poder o mandato expreso; ii) En el recurso de casación presentado por la hoy demandante de tutela, se expresan los agravios sufridos con la Resolución rebatida respecto de las excepciones e incidentes que ahora nos ocupa; es decir, que a tiempo de recurrir la Sentencia 09/2013 se ha recurrido también contra dichos medios de defensa, encontrándose pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, iii) El petitorio expresado en la presente acción, es de imposible cumplimiento, pues en el supuesto de conceder la tutela, los Vocales demandados estarían impedidos de emitir una nueva resolución ya que el expediente del proceso de referencia se encuentra en grado de casación, aspecto que no fue considerado por el accionante y que no puede ser enmendado en la vía constitucional, “…lo contrario habría sido que en el petitorio también se ordene dejar sin efecto la remisión y/o concesión del recurso en tanto no se resuelva los incidentes y excepciones…” (sic); por lo que, al haberse planteado los agravios ante el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las excepciones e incidentes, no es posible ingresar al fondo de la acción tutelar presentada mientras no exista un pronunciamiento previo del más alto Tribunal de justicia ordinario; que si bien hay referentes de que dicho Tribunal no puede conocer en casación apelaciones restringidas, al haber sido activado tal medio de impugnación, se debe estar a las resultas del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO RECONOCEN recurso ulterior
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2. A
- Fragmento 18