SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

NO RECONOCEN recurso ulterior

Finalmente hace conocer que -en su condición de Defensora de Oficio-, mediante memorial de 20 de marzo de 2018 interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017 -objeto de la presente acción de amparo constitucional-, en el que expresó como agravios, entre otros, la errónea aplicación de la ley respecto a la resolución de los incidentes y excepciones planteados en el juicio oral, “…empero (…) la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarará INADMISIBLE el recurso de casación respecto a las Excepciones e Incidentes porque dicho Tribunal no tiene competencia para resolver dichos agravios en consideración a que los AGRAVIOS QUE SE INVOCAN sobre Excepciones e Incidentes SÓLO admiten recurso de apelación, es decir, NO RECONOCEN recurso ulterior…” (sic), y que por lo tanto la única vía que queda para restablecer el imperio de la ley es la constitucional.

Al respecto la representante del accionante, en su memorial de demanda alega que si bien en el recurso de casación presentado impugnó también la decisión que rechaza in límine y declara la improcedencia de los incidentes y excepciones interpuestos, “…empero (…) la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia declarará INADMISIBLE el recurso de casación respecto a las Excepciones e Incidentes porque dicho Tribunal no tiene competencia para resolver dichos agravios en consideración a los AGRAVIOS QUE SE INVOCAN sobre Excepciones e Incidentes SÓLO admiten recurso de apelación, es decir, NO RECONOCEN recurso ulterior…” (sic); de lo que se concluye, que aun conociendo de la incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia, observó en casación la decisión que resuelve dichos medios de defensa, inobservando el entendimiento jurisprudencial desarrollado sobre las vías de impugnación idóneas existentes para refutar las resoluciones que resuelven excepciones que concretamente señala: “las excepciones, una vez activadas, concluyen en su tramitación, con la resolución que resuelve el recurso de apelación incidental, previsto por el art. 403 del CPP…” (las negrillas son nuestras [SCP 2475/2012 de 28 de noviembre]), y aunque eventualmente la resolución de apelación que resuelve incidentes y excepciones puede ser objeto de reposición, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo también que “…podrá activarse inmediatamente la acción para impugnar una actitud lesiva a los derechos fundamentales, sin que sea requisito imprescindible, el agotamiento previo del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, aclarando que: ‘…empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo…’”, entendimiento que no obstante de haber sido emitido en una acción de libertad y respecto a la interposición del recurso de reposición; empero, es perfectamente aplicable al presente caso, en el que habiendo sido interpuesto erróneamente el recurso de casación para impugnar la resolución del Tribunal ad quem, esta situación exige aguardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, ya que podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones diferentes que resuelvan la misma situación jurídica, más aún cuando el objetivo perseguido tanto en el recurso de casación como en la presente acción de amparo constitucional es dejar sin efecto el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017 y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a derecho, independientemente de la consideración de incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver en casación la Resolución del Tribunal de apelación las excepciones e incidentes interpuestos por el peticionante de tutela.

Consecuentemente, la representante del accionante, al promover el referido recurso de casación contra la resolución que resuelve en apelación excepciones e incidentes -cuando podía activar directamente la presente acción conforme a la citada jurisprudencia constitucional-, no acudió a la vía apropiada para reclamar los supuestos actos ilegales denunciados, determinando su improcedencia al estar pendiente de ejecución la resolución confutada a través de esta acción tutelar que se encuentra suspendida por efecto de la presentación del recurso de casación interpuesto con anterioridad por ella misma (Fundamento Jurídico III.1), por lo que no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia; derivando así, en el cumplimiento de uno de los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional que determina que la acción de amparo constitucional no es viable atendiendo a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a esta acción tutelar, que en el presente caso fue provocada por el mismo peticionante de tutela, lo que impide efectuar análisis alguno sobre las denuncias realizadas en su memorial de amparo.

Finalmente, es importante precisar que era obligación del Juez de garantías, advertir en etapa de admisión, si la presente garantía jurisdiccional estaba presentada sin ninguna causal de improcedencia que impidiera su posterior análisis en el fondo, a fin de evitar desplegar una actividad procesal que finalizaría indiscutiblemente con una resolución denegatoria, con las consecuencias indeseables que ello conlleva en perjuicio de la jurisdicción constitucional. Aspecto que debe ser tomado en cuenta en futuras acciones de defensa que sean sometidas a su conocimiento, en observancia de lo dispuesto por la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional.