SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

III.2.  A

El accionante a través de su representante, denunció que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, que declara la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado y confirma lo resuelto en la Sentencia 09/2013 de 17 de abril, omitieron ingresar al análisis de fondo y resolver los agravios denunciados, limitándose a señalar que ya fueron interpuestos anteriormente, y que no estuvieron legalmente promovidos pues correspondía su interposición en la etapa preparatoria, por lo que incurrieron en falta de fundamentación al no dar una respuesta efectiva a los mismos, vulnerando de esta manera los derechos -de su defendido-, al debido proceso en sus vertientes de “amplia defensa”, motivación, y congruencia; de acceso a la justicia; de los principios de pertinencia, verdad material, legalidad, favorabilidad y seguridad jurídica; así como las garantías de igualdad de partes, non bis in ídem, valoración razonada de la prueba, “…comunicación previa de la acusación y concesión al inculpado del tiempo y medios para su defensa…” (sic).

Previo a efectuar cualquier consideración de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde referirnos al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por parte de la representante del demandante de tutela a tiempo de interponer la presente acción, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través de la misma; exigencia, que responde a razones de economía procesal para que tanto el accionante como este Tribunal no desplieguen una actividad procesal innecesaria en aquellos casos en los que es previsible la emisión de una resolución de improcedencia.

En ese contexto, es preciso establecer si la acción tutelar presentada cumple con los presupuestos de admisibilidad determinados por la jurisprudencia constitucional, con este fin, es preciso señalar que de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se constata que dentro del proceso penal seguido contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, se dictó la Sentencia 09/2013, que determina improbadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y de falta de acción, y rechaza “IN LIMINE” los incidentes de actividad procesal defectuosa interpuestos, declarando al mencionado acusado autor y culpable del delito de conducta antieconómica, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida e incidental interpuesto por Alfonso Pablo Camacho Escobar y Agnetha Miranda Linares -Defensores de Oficio del prenombrado-, denunciando -entre otros aspectos-, la inobservancia de las reglas de procedimiento en la sustanciación y resolución de los incidentes y excepciones planteados por la defensa, aplicación retroactiva de la ley penal, notificación irregular con el requerimiento acusatorio, acusación particular y con el decreto de radicatoria de la acusación ante el Tribunal de Sentencia, defectos procesales insubsanables que vician el proceso de nulidad, con la consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y defensa, solicitando al Tribunal ad quem que “…dicte Resolución anulando totalmente el proceso penal hasta la instancia de que se formule una Resolución conclusiva de la Etapa Preparatoria…” (Conclusiones II.1 y 2); recurso que mereció el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017 -identificado como el acto lesivo-, pronunciado por los Vocales demandados, que resolvieron declarar su improcedencia y confirmar la Sentencia apelada  (Conclusión II.3); Resolución que a su vez fue objeto de recurso de casación mediante memorial de 20 de marzo de 2018, interpuesto por …..

su representante en calidad de Defensora de Oficio, denunciando -sobre los incidentes y excepciones planteados-, que el Tribunal ad quem incurrió en inobservancia de las reglas de procedimiento o errores in procedendo; falta de pronunciamiento respecto a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida e incidental y de fundamentación en la que se exprese los motivos por los que no son atendibles; y, la indebida resolución de las excepciones opuestas; acusando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y motivación de las resoluciones, solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie “…una nueva resolución conforme a la doctrina legal emitida por el supremo Tribunal…” (sic), a cuyo efecto pidió que se remita el cuaderno procesal con las formalidades de ley (Conclusión II.4).