SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1

Sucre, 26 de abril de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas                          

Acción de amparo constitucional

Expediente:                25779-2018-52-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 226 a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Fausto Vargas Claure en representación legal de Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Sylvia Lorena Niño de Guzmán Farfán, Andrea y Claudia, ambas, Niño de Guzmán Rabaj, Jaime Antonio y Erick Gonzalo, ambos, Niño de Guzmán Peredo y Miriam Karime Rabaj Pantoja contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 20 de septiembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 162 a 167 vta.; y, 180 a 181, los accionantes a través de su representante legal, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al incumplimiento en el pago de las deudas asumidas por Mario Fernando Soliz “Valverde” -padre de los terceros interesados- y ante su fallecimiento, iniciaron la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, demandando y emplazando a sus herederos Silvia Gómez de Soliz; y, Sergio Mario Rodrigo, Sandra Tania y Daniel Alejandro, todos, Soliz Gómez -ahora terceros interesados-.

En dicha demanda se consignaron equivocadamente como documentos objeto del reconocimiento los cursantes “…de fs. 2 a fs. 7 y de fs- 33 a fs. 50…” (sic), aspecto que posteriormente fue corregido; toda vez que, al haber realizado la Jueza de la causa algunas observaciones de forma, aprovecharon para subsanar el error en las fojas, quedando aclarado uno a uno los documentos que debían ser reconocidos, la autoridad jurisdiccional providenció la admisión de la demanda “…conforme el memorial que antecede” (sic).

Citados los demandados con la medida preparatoria, desconocieron las firmas de Mario Fernando Soliz “Valverde”; sin embargo, en la pericia realizada se concluyó que las firmas y rúbricas si correspondían al nombrado; por lo que, mediante la Resolución 413/2016 de 23 de septiembre, la Jueza a quo, dio por reconocidas  las

referidas firmas en todos los documentos de préstamo detallándolos uno a uno.

Ante tal determinación, los entonces demandados presentaron recurso de apelación siendo este resuelto mediante el Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, en el que Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- dispusieron la anulación de obrados hasta “fs. 117 vta.”, vulnerando una serie de derechos y garantías fundamentales; toda vez que, dichas autoridades omitieron valorar el memorial de “fs. 137” referente a la aclaración en los documentos objeto del reconocimiento, incurriendo de esta forma en una incongruencia omisiva, pues en dicho escrito procedieron a realizar la cita correcta de las fojas, dejando plenamente establecido cuales eran los documentos que debían ser reconocidos; sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta.

Con dicha decisión los Vocales demandados, vulneraron el debido proceso con relación a principios procesales contenidos en la ley, como es el caso del principio de especificidad o legalidad, por cuanto las señaladas autoridades para proceder con la nulidad únicamente hicieron referencia a los arts. “…17-I, 25 y 210 de la LOJ…” (sic), cuando debían señalar la norma específica que sanciona con nulidad los actos acusados.

Por otro lado, también se lesiona el principio de finalidad del acto, por cuanto no se tomó en cuenta que primero las citaciones cumplieron su finalidad, y segundo que los citados desconocieron las firmas lo que originó un peritaje que a su vez determinó que todos los documentos esclarecidos en el memorial de subsanación pertenecían indubitablemente a Mario Fernando Soliz “Velarde”.

Asimismo, se vulneró el principio de trascendencia; toda vez que, la Resolución 413/2016 no conlleva ninguna irregularidad y el acto negativo de desconocer las firmas no ocasiona daño alguno.

Tampoco se tomó en cuenta el principio de convalidación, por cuanto los entonces demandados acudieron al emplazamiento y no apelaron el error inicial que fue subsanado.

Finalmente, desconocieron el principio de verdad material; por cuanto, si bien es cierto que existió un error en la señalización de las fojas, esto fue debidamente corregido en el memorial “de fs. 173” -se entiende de fs. 137-; por otra parte, los documentos que eran objeto de peritaje fueron los consignados en el indicado memorial de aclaración, siendo los mismos que la Resolución 413/2016 dio por reconocidos, demostrándose que solo se trató de un error formal, lo que no invalida el resultado del examen del peritaje documentológico que se constituye en una verdad material sin error alguno.

El Auto de Vista ahora cuestionado, incurre en la falta de motivación y fundamentación, por cuanto no señala cuál es la nulidad que la ley de manera expresa castiga con esa determinación, desconociendo a su vez los elementos de congruencia y pertinencia del debido proceso, teniendo en cuenta que el motivo del Auto de Vista para establecer la nulidad es inexistente, siendo incoherente la decisión de ingresar a la revisión de oficio y los motivos que habrían provocado tal determinación, no existiendo tampoco concordancia entre la obligación de señalar aquellos asuntos previstos por ley y las disposiciones posteriormente citadas por los Vocales demandados.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante legal, consideran la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, así como la inobservancia de los principios de verdad material, especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda “la acción de amparo constitucional” y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista D-31/2018, ordenando se dicte un nuevo fallo que resuelva el recurso ingresando a considerar los puntos apelados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el “27” -siendo lo correcto 26- de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron y reiteraron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 199 a 200, refirieron que: a) Dentro de la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, la autoridad jurisdiccional decide dar por reconocidas las firmas y rúbricas de varios documentos; sin embargo, presentada la impugnación por la parte demandada, la referida Sala determinó anular obrados hasta “fs. 117 vta.” y proceder al saneamiento procesal; b) Se asumió tal decisión, al advertir que la Resolución apelada de manera incoherente y contradictoria a las expectativas del demandante y los antecedentes del proceso, dio por reconocidas las firmas y rúbricas de documentos que no coinciden con la demanda, el Auto de admisión, las diligencias de notificación y las actas de audiencia; cuando de la demanda preliminar y del pronunciamiento de la Jueza a quo se advierte que lo que se pretendía era el reconocimiento de firmas y rúbricas de otros documentos y no de los que fueron dispuestos por la Resolución 413/2016, y a pesar de que se sostuvo que dicho aspecto fue subsanado, no se consideró que los justiciables tienen derecho de asumir defensa de todo lo actuado en el proceso; c) El hecho de no citar una norma legal no restringe a declarar la nulidad cuando se afectan derechos o garantías constitucionales, habiéndose vulnerado en la decisión jurisdiccional asumida, los derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente congruencia relacionados con el principio de la seguridad jurídica; d) La presente acción de amparo constitucional se encuentra prevista dentro de las causales de improcedencia; toda vez que, no se cumplió con la exigencia prevista en los nums. 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la identificación del hecho y su fundamentación; y, e) De la lectura del Auto de Vista D-31/2018, se advierte que dicho fallo expone argumentos jurídicos válidos, los cuales no fueron incluidos para generar duda o incertidumbres por el contrario es el sustento legal de la exposición misma del Tribunal de alzada, no requiriéndose para el efecto la consideración de una motivación y fundamentación ampulosa, sino que el entendimiento asumido sea claro y conciso para que el justiciable conozca las razones en las cuales se basó la decisión judicial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sergio Mario Rodrigo “Gómez”-se entiende Soliz Gómez-, demandado dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas como heredero de Mario Fernando Soliz Valenzuela, en audiencia refirió: 1) El decreto que fija el objeto del reconocimiento es el emitido el 24 de octubre de 2014, por el que la Jueza a quo estableció el emplazamiento para el reconocimiento de firmas de los documentos cursantes de fs. 2 a 6 y 33 a 55, posteriormente a ello dicta otra providencia que se encuentra a “fs. 137 vta.” que señala: “…Salvada la observación, ¿qué observación era esta? Como correctamente habían señalado los señores, Mario Solís Valenzuela había fallecido y por lo tanto pedía la Señora Juez que se acompañe un certificado de fundempresa donde se acredite a la representante legal de SOMEX. Vigente y los señores acompañan un certificado de fundempresa, esa es la observación que salva y continúo, salvada la observación, cúmplase con lo dispuesto a Fs. 130, es decir cúmplase con citar con los documentos consignados de Fs. 2 a 6 y 33 a 55 de obrados a la representante actual de SOMEX LTDA. Y a las demás personas conforme a lo solicitado en el memorial que antecede, el memorial que antecede de la parte contraria simplemente desglosa las personas que somos los herederos de Mario Solís a los que vamos a ser citados, pero en ningún momento la Jueza modifica el objeto de reconocimiento de Firmas, es decir a Fs. 130 se fija que documentos tienen q ser reconocidos…” (sic); y, 2) Por decreto “de fs. 229”, la Jueza jurisdiccional determinó la remisión del expediente al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para la realización del dictamen pericial grafo técnico en los documentos de fs. 10 a 13, respecto a la firma y rúbrica de “Mario Solís Valenzuela”, aspecto por lo que no se puede hablar de nulidades virtuales, por cuanto el objeto para el reconocimiento de firmas difiere de los señalados en las notificaciones y de lo que la Jueza a quo ordenó al IDIF, ante esta realidad los Vocales demandados anularon obrados solicitando a la señalada autoridad judicial el saneamiento procesal correspondiente.

Sandra Tania y Daniel Alejandro, ambos, Soliz Gómez; y, Silvia Gómez de Soliz, por si y como representante de la empresa “SOMEX Ltda.”, no asistieron a la audiencia ni presentaron memorial alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 191 y 192.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 226 a 229 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso se tiene que la Jueza a quo dispuso la citación y emplazamiento a Mario Fernando Soliz Valenzuela en su condición de representante legal de la empresa “SOMEX Ltda.”, y como persona natural, a objeto del reconocimiento de las firmas y rúbricas estampadas en los documentos “…de fs. 2 a 6 y fs. 33 a 55…” (sic); ii) Por memorial de “fs. 137” del proceso preliminar, se advierte que la parte actora en razón del fallecimiento de Mario Fernando Soliz Valenzuela solicitó que las fojas señaladas sean reconocidas por sus herederos y la representante legal de “SOMEX Ltda.”, decretando la autoridad jurisdiccional lo siguiente: “…salvada la observación cúmplase con lo dispuesto a fs. 130 a la representante de SOMEX Ltda. y a las demás personas conforme a lo solicitado en el memorial que antecede” (sic); iii) De lo expresado se infiere que en el Auto de citación y emplazamiento de “fs. 34” la autoridad jurisdiccional no realizó modificación alguna ante la enmienda expuesta en el memorial de “fs. 137” y como consecuencia de ello el Oficial de Diligencias citó a los herederos para que reconozcan los documentos de fs. 2 a 6 y 33 a 55, citándolos inclusive con fotocopias simples de aquellos documentos; iv) Asimismo, en el Auto de 29 de abril de 2015, la referida autoridad judicial dispuso que se cite a Sandra “Tatiana” Soliz Gómez en su calidad de heredera conforme a los efectos de “fs. 130”; v) Sin haber modificado el Auto de citación y emplazamiento la Jueza a quo, emitió la Resolución 413/2016, dando por reconocidas las firmas y rúbricas de otros documentos, no existiendo congruencia entre el referido Auto, las citaciones y las actas de “desconocimiento” y la resolución definitiva; por lo que, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada resulta fundada, más cuando aquel punto fue apelado por uno de los codemandados en resguardo del derecho al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica, no resultando razonable que una autoridad judicial disponga la citación y emplazamiento para reconocer determinados documentos cursantes en específicas fojas para después en la resolución definitiva señalar otras fojas, para ello, primero debió inicialmente enmendar el Auto de citación y emplazamiento conforme al art. 189 del “Código de Procedimiento Civil”; vi) Respecto al principio de convalidación, se debe tener en cuenta que uno de los codemandados opuso recurso de apelación cuestionando dicha circunstancia; siendo que, la supuesta revalidación de actos no resulta evidente; y, vii) En cuanto a los principios de especificidad o trascendencia, los mismos fueron expuestos por los afectados en el referido recurso de apelación; razón por el que, las autoridades demandadas lo consideraron a momento de resolver el medio de impugnación interpuesto.

                                             II. CONCLUSIONES      

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, Miriam Karime Rabaj Pantoja, por sí y en representación de Jaime Niño de Guzmán Quiroz (fallecido), Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Andrea Niño de Guzmán Rabaj y Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfan -ahora accionantes-, en el otrosí segundo de conformidad a lo dispuesto por la entonces Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, modificaron la demanda interpuesta, demandando en la vía de medida preparatoria el reconocimiento de firmas y la efectividad de los documentos privados cursantes de fs. 2 a 5 y 33 a 50, solicitando que se notifique a los demandados en calidad de herederos (fs. 31 a 32), a lo cual la referida autoridad judicial por decreto de 24 de octubre de 2014, -denominado por la autoridad judicial como decreto “de fs. 130”- ordenó la citación y emplazamiento a Mario Fernando Soliz Valenzuela en su condición de representante legal de la empresa “SOMEX Ltda.” y también como persona natural, a objeto del reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en los documentos de fs. 2 a 6 y 33 a 55 (fs. 35).

II.2. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2015 -el denominado memorial de “fs. 137”-, los accionantes citados anteriormente, a tiempo de subsanar las observaciones de la autoridad judicial, aclararon que los documentos de los cuales solicitan su reconocimiento por parte de Sandra “Tatiana”, Daniel Alejandro, Sergio Mario Rodrigo, todos, Soliz Gómez y Silvia Gómez de Soliz, son los cursantes de fs. 10 a 14, 43, 47 y 50 en calidad de herederos de Mario Fernando Soliz Valenzuela, y los cursantes de fs. 33 a 42, 44 a 46 y 49 únicamente por esta última en calidad de representante de la empresa “SOMEX Ltda.”; a lo cual, la entonces autoridad judicial por decreto de 9 de ese mes y año, manifestó que: “Salvada la observación cúmplase con lo dispuesto a fs. 130 a la representante actual de SOMEX Ltda. y a las demás personas conforme a lo solicitado en el memorial que antecede” (sic [fs. 39 y vta.]); cursando notificaciones con los actuados citados a Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, Silvia Gómez de Soliz, Sandra “Tatiana” y Daniel Alejandro, ambos, Soliz Gómez -ahora terceros interesados- (fs. 40 y 43).

II.3. Cursa memorial presentado el 10 de abril de 2015, por el cual los señalados accionantes solicitaron se disponga pericia caligráfica sobre los documentos de fs. 10 a 13, 33 a 50 (fs. 47), reiterado por memorial presentado el 1 de julio de igual año (fs. 56 y vta.), disponiéndose por Resolución de 2 del mismo mes y año, a tiempo de determinar firme y subsistente la diligencia realizada a Silvia Gómez de Soliz, se remita el expediente al IDIF a objeto de la realización del dictamen pericial grafotécnico de los documentos de fs. 10 a 13, respecto a la firma de Mario Fernando Soliz Valenzuela (fs. 57).

II.4. Por Dictamen Pericial Documentológico IDIF-LAB.CRIM.DOC: 113/16, de agosto de 2016, se estableció que los manuscritos de fs. 10 a 13, 33 a 47 y 49 a 50 sí corresponde con la paternidad gráfica de Mario Fernando Soliz Valenzuela (fs. 72 a 106).

II.5. Consta Resolución 413/2016 de 23 de septiembre, por la que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, dio por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Mario Fernando Soliz Valenzuela sobre los documentos de fs. 10 a 13, 33 a 47 y 49 a 50, declarando la efectividad de los mismos (fs. 110 a 111 vta.).

II.6. Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, por sí y en representación de Silvia Gómez de Soliz, Sandra “Tatiana” y Daniel Alejandro, ambos, Soliz Gómez, ahora terceros interesados, por memorial presentado el 19 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la Resolución antes citada (fs. 115 a 118 vta.), siendo este contestado por los ahora accionantes a través del escrito de 8 de noviembre de igual año (fs. 121 a 122 vta.), mereciendo el Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, por el cual Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- anularon obrados hasta “fs. 117 vta.”, disponiendo que la autoridad jurisdiccional proceda al saneamiento procesal (fs. 128 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal, consideran vulnerados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, así como la inobservancia a los principios de verdad material, especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación; toda vez que, los Vocales demandados dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, al emitir el Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, que anuló obrados: a) Incurrieron en una incongruencia omisiva por cuanto no valoraron el memorial de “fs. 137” y su correspondiente decreto referidos a la aclaración de los documentos objeto del reconocimiento; b) Desconocieron los principios que rigen la nulidad de obrados; c) Inobservaron el principio de verdad material por cuanto si bien existió un error en la consignación de las fojas el mismo fue corregido; además, dicho error formal no invalida el resultado final del peritaje que fue realizado sobre los documentos señalados en el memorial de subsanación; d) No existe coherencia entre la decisión de ingresar a la revisión de oficio y los motivos sustentados para el efecto; y, e) No motivaron ni fundamentaron su decisión al no precisar la normativa aplicada para establecer la nulidad declarada

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Valoración de la prueba

Al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’" (las negrillas son nuestras).

III.2. Los principios de congruencia y pertenencia como elementos configuradores del debido proceso

Respecto al principio de congruencia relacionado a su vez con el de pertinencia, se cuenta con un entendimiento jurisprudencial amplio y uniforme, así a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, se estableció que la congruencia como un elemento característico del debido proceso en el ámbito procesal, consiste en: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte la SCP 0920/2013 de 20 de junio, respecto a este mismo tema definió que: “…desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, sobre este aspecto la SCP 0099/2012 de 23 de abril, preciso que: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso…”.

Finalmente, sobre la pertinencia la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución…”; es decir que las autoridades de primera como de segunda instancia al emitir sus fallos deben guardar la debida pertinencia a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, enmarcándose a su campo de acción delimitado.

III.3.   Del debido proceso

Sobre el mismo la SCP 0332/2012 de 18 de junio, estableció que: «El debido proceso se encuentra consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la SC 1373/2011-R de 30 de septiembre, haciendo mención a la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, señaló: “…Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…). Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición', '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R entre otras”».

III.4.   Sobre la nulidad de actos procesales

Acerca del tema planteado la SCP 1041/2015-S2 de 19 de octubre, precisó que: «…para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.5.   La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, precisando los entendimientos asumidos en la indicada temática, y haciendo alusión a la jurisprudencia emitida, refirió que: “…la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

Sobre lo referido la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, precisó: «El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido, mediante la
SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

Por su parte, la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, sobre el tema ha establecido lo siguiente: “…la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, ha señalado que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'"».

III.6.   Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la falta de valoración, incongruencia, impertinencia, falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista D-31/2018, oportunidad en la que los Vocales demandados: 1) Incurrieron en una incongruencia omisiva por cuanto no valoraron el memorial de “fs. 137” y su correspondiente decreto, referidos a la aclaración de los documentos objeto del reconocimiento; 2) Desconocieron los principios que rigen la nulidad de obrados; 3) Inobservaron el principio de verdad material, por cuanto si bien existió un error en la consignación de las fojas el mismo fue corregido, además dicho error formal no invalida el resultado final del peritaje que fue realizado sobre los documentos señalados en el memorial de subsanación; 4) No existe coherencia entre la decisión de ingresar a la revisión de oficio y los motivos sustentados para el efecto; y, 5) No motivaron ni fundamentaron su decisión al no precisar la normativa aplicada para establecer la nulidad declarada, vulnerando de este modo los derechos invocados en la presente acción tutelar.

Considerando lo anterior y a fin de dilucidar las problemáticas referidas, corresponde ahora conocer los fundamentos del cuestionado Auto de Vista.

A través del señalado fallo de alzada los Vocales demandados dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, determinaron anular obrados, manifestando lo siguiente:

i)      De acuerdo al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los Tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio a tiempo de conocer la causa, concordante con la facultad de administrar justicia de acuerdo al art. 25 del Código Procesal Civil (CPC) el cual se traduce en el deber de emitir una decisión en la forma prevista en el art. 210 del mismo cuerpo legal, contexto normativo que ciertamente conlleva garantizar la seguridad y la paz social;

ii)    De la revisión de antecedentes, se evidencia que a fs. 35 y vta.; y, 38 cursa el memorial presentado por Miriam Karime Rabaj Pantoja, por sí y en representación de Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Norah de Niño de Guzmán, Andrea Niño de Guzmán Rabaj y Sylvia Lorena Niño de Guzmán Farfán, por el cual, solicitaron el reconocimiento de firmas y rúbricas de los actuados de fs. 2 a 5 y 33 a 50, disponiendo la autoridad judicial por decreto de “fs. 39” citar y emplazar a Mario Fernando Soliz Valenzuela para que se presente ante el despacho judicial a reconocer las firmas de los documentos cursantes de fs. 2 a 6 y 33 a 55, y una vez practicada las diligencias de notificación, constan las actas sobre el reconocimiento de firmas realizado; y,

iii)  Se llega a evidenciar que la Resolución ahora impugnada, la autoridad judicial de manera incoherente y contradictoria a las expectativas del demandante y los antecedentes del proceso decide dar por reconocidas las firmas y rúbricas de los documentos “…de 10, 11, 12, 13, 33-34, 35, 36, 37, 38, 39-40, 41, 42, 43, 44,m 45-46, 47, 49 y 50…” (sic), los cuales no coinciden con la demanda, el Auto de admisión, las diligencias de notificaciones y las actas de audiencia de reconocimiento; es decir, tanto la demanda preliminar y el pronunciamiento de la Jueza fue con el objeto de que el demandado reconozca las firmas y rúbricas estampadas en los documentos de fs. 2 a 6 y 33 a 55, y no como lo dispuso la Resolución 413/2016, extremo que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia por cuanto ante dicha falencia es posible acarrear vicios de nulidad.

Teniendo precisados los fundamentos por los cuales los Vocales demandados decidieron anular obrados, corresponde contestar a los puntos cuestionados en esta acción tutelar.

Respecto a que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia omisiva al no haber valorado el memorial por el cual la parte ahora accionante subsanó el error en la consignación de las fojas, cabe precisar que estas dos figuras de la incongruencia omisiva y omisión valorativa, son dos cuestiones diferentes, por cuanto la congruencia tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en su segundo ámbito converge a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a conocimiento del juzgador, el cual si no responde a cada uno de ellos incurre en lo que se denomina una incongruencia omisiva; por su parte, la omisión valorativa, surge cuando un elemento considerado trascendental para la resolución del caso no fue valorado por la autoridad jurisdiccional, figuras que pueden o no encontrarse dentro de una misma problemática.

En el presente caso, teniendo en cuenta la diferenciación realizada y a fin de otorgar respuesta al planteamiento propuesto en esta primera parte, corresponde referirse al respecto.

Así, en la acción de amparo constitucional se denunció la incongruencia omisiva por la falta de valoración del memorial de “fs. 137” y su correspondiente decreto; es decir, del presentado el 8 de enero de 2015, por el cual a tiempo de subsanar las observaciones de la Jueza a quo los demandantes del proceso tuvieron a bien realizar la corrección en la cita de las fojas respecto a los documentos  objeto de reconocimiento,  habiendo

aclarado en la oportunidad lo siguiente: “…aclaramos que los documentos de fs. 10 a 14, de fs. 43, fs. 47, fs. 50 sean reconocidos por los demandados SANDRA TATIANA SOLIZ GOMEZ, DANIEL ALEJANDRO SOLIZ GOMEZ, SERGIO SOLIZ GOMEZ y SILVIA GOMEZ DE SOLIZ como herederos de MARIO SOLIZ VALENZUELA (…) Que los documentos de fs. 33, 34, fs. 35, fs. 35, fs. 36, fs. 37, fs. 38, fs. 39 y 40, fs. 41, fs. 42 y fs. 44 y fs. 45 y 46, fs. 49 sean reconocidos por SILVIA GOMEZ de SOLIZ, como representante de SOMEX LTDA…” (sic); siendo el mismo, decretado al día siguiente en el que la autoridad judicial refirió que: “Salvada la observación cúmplase con lo dispuesto a fs. 130 a la representante actual de SOMEX Ltda. y a las demás personas conforme a lo solicitado en el memorial que antecede” (sic) conforme se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Teniendo en cuenta lo referido en el Auto de Vista cuestionado, se advierte que los Vocales demandados en efecto, no hicieron referencia alguna a ninguno de estos dos actuados, limitándose a manifestar que en el proceso se decidió dar por reconocidas las firmas y rúbricas de los documentos de fs. 10 a 13, 33 a 47 y 49 a 50, los mismos que no coincidían con la demanda, el Auto de admisión, las diligencias de notificación y actas de audiencia de reconocimiento, sin considerar ninguno de los documentos antes descritos por los cuales -se reitera- la parte demandante realizó la corrección pertinente de los actuados a ser reconocidos, siendo el mismo, en su oportunidad decretado por la autoridad judicial; por lo que, a partir de esa falta de consideración en una primera instancia cabe determinar que las autoridades demandadas al emitir su resolución sin hacer mención de los referidos actuados, incurrieron en una omisión valorativa.

En ese contexto y habiéndose establecido esa falta de valoración, considerando por otro lado que la parte hoy accionante de igual forma bajo este mismo aspecto denunció la incongruencia omisiva, cabe manifestar que resulta incomprensible cómo las autoridades demandadas omitieron referirse sobre dichos documentos, si de los antecedentes cursantes en esta acción tutelar, se advierte que habiendo la parte demandada del proceso planteado el recurso de apelación, este fue contestado por la parte actora -ahora accionante- a través del memorial de 8 de noviembre de 2016, que respecto a lo cuestionado en este punto, sostuvo que: “De las diligencias de notificación cursantes a fs. 140, 151 y 207 se evidencia que Sergio, Daniel y Sandra Soliz Gómez respectivamente fueron notificados con los documentos de fs. 33 a 51, demanda de fs. 52 a 55, memorial de fs. 110 a 123, decreto de fs. 130, memorial de fs. 137 y decreto de fs. 137 vta., conforme lo establece el Art. 75 del Código Procesal Civil, por lo tanto no pueden alegar que no tuvieron conocimiento de los documentos reconocidos mediante Resolución N° 413/2016” (sic [las negrillas son nuestras]); y, “Las citaciones no son para que reconozcan las firmas de los documentos de la notificación, sino para que acudan ante la Autoridad Judicial y vean los originales y señalen si son o no sus firmas” (sic [Conclusión II.6]); de lo que se advierte, que los impetrantes de tutela a tiempo de contestar al recurso de apelación se refirió acerca del cuestionado memorial y de su correspondiente decreto, por lo que, si bien en el presente caso quien interpuso el recurso de apelación fue la parte demandada dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, correspondiéndole a la misma la facultad de cuestionar la falta de congruencia en relación a su planteamiento, no debe perderse de vista que la determinación a asumirse por toda autoridad judicial debe constreñir no solo a la formulación efectuada en la demanda o como en este caso en el recurso de apelación, sino que debe abarcar incluso los aspectos que a raíz del planteamiento fueron contestados por la parte contraria, a fin de que la resolución a dictarse responda no solo a los aspectos de la parte actora, sino a los argumentos alegados para desvirtuarlos, otorgando de esta forma a la resolución a pronunciarse de la validez necesaria respecto a la congruencia, coherencia y fundamentación que debe contener; por lo que, las autoridades demandadas sobre este aspecto al no haber considerado la contestación al recurso de apelación efectuada por los peticionantes de tutela, incurrieron no solo en una omisión valorativa como se tiene establecido, sino también en una incongruencia omisiva, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela respecto a estas dos denuncias.

Como segundo punto, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de anular obrados no consideraron los principios que rigen la nulidad de actuados procesales, así respecto al principio de especificidad o legalidad sostiene que en la oportunidad solo se citó los arts. 17.I de la LOJ, 25 y 210 del CPC, sin mencionar cual es la nulidad que la ley de manera expresa castiga con dicha determinación, cuestión también relacionado con su reclamo de falta de fundamentación y motivación sostenida bajo el mismo argumento y establecido en esta acción tutelar dentro del inciso 5) del objeto procesal, correspondiendo en esta parte responder a ambos aspectos.

En ese entendido, del Auto de Vista glosado en efecto se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de asumir su decisión únicamente mencionaron los señalados arts. 17.I de la LOJ; y, 25 y 210 del CPC, sin establecer cuál es la normativa prevista por ley que en el caso determinaría la nulidad de obrados, incurriendo de este modo en falta de fundamentación al no exponer normativamente el sustento legal de dicha determinación, por otro lado y teniendo en cuenta esta ausencia tampoco es posible comprender cómo en el caso de la parte accionante dicha determinación de anular obrados se ajusta perfectamente, pues de lo aludido por los Vocales demandados se advierte que estos manifestaron simplemente que la determinación del reconocimiento efectuado en la Resolución 413/2016, no coincide con lo establecido en la demanda, Auto de admisión, diligencias de notificación y las actas de audiencia de reconocimiento, lo que a su criterio vulneraría el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, sin haber tomado en cuenta al respecto el memorial donde se corrigieron las fojas en relación a los documentos a ser reconocidos y su correspondiente decreto con los cuales supuestamente la parte entonces demandada habría también sido notificada, aspectos estos que al no haber sido esclarecidos por los Vocales demandados en su resolución incurrieron también en falta de fundamentación y motivación que relacionados con el principio ahora abordado, repercutió en la lesión del debido proceso de la parte accionante, correspondiendo en cuanto al mismo conceder la tutela solicitada, determinando que las autoridades demandadas sustenten normativa y motivadamente la aplicación al caso de la nulidad de obrados.

Asimismo, los impetrantes de tutela sostienen la vulneración del debido proceso al no haberse considerado al establecer la nulidad de obrados el principio de finalidad del acto, por cuanto a su criterio suscitaron dos aspectos; primero, que al haberse realizado las notificaciones estas cumplieron su finalidad; y, segundo, que los citados desconocieron los documentos los cuales dieron origen al peritaje, considerando que los Vocales demandados sin valorar que se habría cumplido con la finalidad y sin que exista vicio alguno anularon obrados.

Sobre este aspecto, conforme a lo sostenido precedentemente, teniendo presente la falta de valoración del memorial de subsanación en relación a las fojas y su respectivo decreto, conforme se advirtió del Auto de Vista D-31/2018, que relacionado con lo ahora cuestionado, en efecto no llega a comprenderse cómo se llegó a la decisión de anular obrados sin considerarse la existencia de dichos actuados y que además los mismos habrían sido notificados a la parte demandada del proceso de medida preparatoria, habiendo manifestado la parte accionante en su oportunidad que si bien existió un error en la consignación de los documentos este fue corregido, siendo posteriormente con dichos actuados notificada la parte demandada y que a raíz de ello se acudió a la audiencia donde se debía reconocer la firma sobre los documentos cuestionados, a partir de lo cual la explicación brindada por las autoridades demandadas resulta insuficiente para determinar su nulidad, considerando como se dijo la existencia del memorial de subsanación, su decreto y en este caso la notificación practicada con los mismos así como la asistencia a la audiencia determinada, que relacionado al principio de finalidad del acto halla sustento en relación al debido proceso, correspondiendo -como se estableció en la oportunidad- que los Vocales demandados se refieran a los mismos a fin de fundar y motivar su resolución.

Por otra parte, los peticionantes de tutela también denuncian la vulneración del debido proceso vinculado a la inobservancia del principio de transcendencia, sosteniendo que los Vocales demandados no se refirieron sobre el daño o perjuicio que supuestamente causaría la determinación de la Resolución 413/2016 de declarar reconocidas las firmas sobre los respectivos documentos, en el presente caso, de lo manifestado por las autoridades demandadas en su resolución únicamente se advierte que al respecto sostuvieron que esa supuesta incoherencia entre la Resolución emitida, la demanda, el Auto de admisión, las diligencias practicadas y las actas de audiencia, vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y acceso a la justicia, por cuanto a su criterio sería posible acarrear vicios de nulidad, llegando a tal conclusión -como se viene sosteniendo- sin considerar el memorial de subsanación, su decreto y las notificaciones a la parte entonces demandada con dichos actuados, a partir del cual recién podría establecerse la real transcendencia de esta supuesta incoherencia sostenida por los Vocales demandados, que al no haber sido considerada en su real magnitud, deriva en la inobservancia de dicho principio relacionado con el debido proceso, como es denunciado por la parte accionante.

Asimismo, los impetrantes de tutela manifiestan que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto para declarar la nulidad de obrados no consideraron el principio de convalidación; toda vez que, la parte demandada del proceso acudió al emplazamiento realizado y no apeló el error inicial que posteriormente fue subsanado.

Sobre este punto del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, en efecto no existe referencia alguna al hecho aducido por los peticionantes de tutela, no comprendiéndose cómo se concluyó en la determinación asumida sin considerar que los entonces demandados habiendo sido emplazados por una parte acudieron al acto y por otra no cuestionaron la corrección en las fojas realizadas por la parte accionante, debiéndose considerar que correspondía a las autoridades demandadas referirse sobre la notificación supuestamente practicada a los ahora terceros interesados que a decir de los impetrantes de tutela también fueron notificados no solo con la inicial demanda, sino también con el memorial de subsanación y el decreto correspondiente, aspecto que merece ser dilucidado por las autoridades demandadas a efectos de que su resolución cuanto con la debida fundamentación y motivación ahora extrañada.

De lo referido precedentemente, se concluye que los Vocales demandados en el fallo emitido de su parte no hicieron referencia alguna sobre los presupuestos para la declaratoria de nulidad que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico pertinente constituyen elementos esenciales para fundar dicha determinación en correspondencia del derecho al debido proceso; por lo que, en el presente caso al no haberse referido a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que rigen a la nulidad de obrados, ciertamente el derecho al debido proceso de los accionantes también en su connotación de fundamentación y motivación, fue vulnerado, correspondiendo que las autoridades demandadas en la nueva resolución a emitir consideren los aspectos ahora expuestos, determinándose en cuento este punto conceder la tutela.

Por otra parte, los accionantes señalaron también que relacionado al debido proceso los Vocales demandados no consideraron el principio de verdad material, manifestando al respecto que si bien existía un error en la cita de las fojas de los documentos a ser reconocidos, estos después fueron debidamente corregidos y que además dicho error formal no invalidaría el resultado final del peritaje que fue realizado sobre los documentos señalados en el memorial de subsanación.

Sobre este punto, de los antecedentes cursantes en el expediente, evidentemente consta el memorial mediante el cual los accionantes subsanaron la consignación de fojas, siendo el mismo decretado por providencia de 9 de enero de 2015, aspectos que siendo esenciales para la determinación del caso merecían ser considerados más aún si del memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto se advierte que los impetrantes de tutela manifestaron que los hoy terceros interesados habrían sido notificados con dichos actuados, por lo que en relación a tales cuestionantes corresponde que los Vocales demandados en el nuevo fallo a emitir resuelvan dichos aspectos en consideración al principio ahora aludido.

Finalmente, los ahora accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y pertenencia, por cuanto a su criterio no existe un pronunciamiento coherente entre la decisión de ingresar a la revisión de oficio y los motivos que habrían provocado esta determinación, aludiendo que el motivo referido por los Vocales demandados no existe teniendo en cuenta la constancia del memorial aclaratorio, no habiendo por otra parte señalado las previsiones normativas que corroboren su determinación de anular obrados en consideración al art. 17.I de la LOJ.

Al respecto, de lo manifestado por los Vocales demandados se advierte que evidentemente -como se viene sosteniendo- el motivo por el cual se asumió la decisión de anular obrados radica en la no coincidencia entre lo determinado en la Resolución 413/2016 y lo establecido en la demanda, Auto de admisión, notificaciones y actas de audiencia, sin mencionar de modo alguno la subsanación que habría merecido el señalamiento de las fojas respecto a los documentos objeto del reconocimiento, así como su correspondiente decreto, no habiendo considerado como lo sostiene la parte accionante que los demandados habrían sido notificados con dichos actuados, aspectos que no fueron tomados en cuenta pese a que fueron referidos dentro de la contestación al recurso de apelación, lo que da cuenta del desconocimiento de estos dos componentes del debido proceso, pues evidentemente el motivo brindado por las autoridades demandadas no resulta congruente ni pertinente considerando lo actuado en el proceso, debiéndose resaltar en esta parte que conforme se establece en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, para que una resolución cuente con estos dos elementos debe responder no solamente a los cuestionamientos señalados en la demanda o como en el caso en el recurso, sino también los referidos a tiempo de su contestación, considerando al efecto de igual forma la prueba pertinente a fin de su resolución que como se dijo en el presente caso conlleva la consideración de los actuados referidos como son -se reitera- el memorial de corrección, su decreto y su notificación, correspondiendo en cuento a este punto de igual forma conceder la tutela.

Respecto a la falta de establecimiento de las previsiones normativas que corroboren la determinación de anular obrados en consideración al art. 17.I de la LOJ, habiendo este punto ya sido considerado, corresponde remitirnos a lo aludido en la oportunidad.

Finalmente, teniendo en cuenta que a través del Auto de admisión de esta acción tutelar, se determinó se practique la notificación de Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, en calidad de tercera interesada, cabe hacer notar, que la jurisprudencia constitucional estableció en numerosas oportunidades que de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al Órgano jurisdiccional; toda vez que, su esencia natural será siempre de tercero imparcial, por lo que, en el presente caso no correspondía que la señalada autoridad judicial sea notificada en dicha calidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 226 a 229 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, correspondiendo que los actuales Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva resolución que fundada y motivadamente responda los planteamientos de las partes dentro del recurso de apelación formulado, debiendo referirse de igual forma al memorial de corrección presentado, su correspondiente decreto y su notificación, conforme a los entendimientos establecidos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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