SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Sergio Mario Rodrigo “Gómez”-se entiende Soliz Gómez-, demandado dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas como heredero de Mario Fernando Soliz Valenzuela, en audiencia refirió: 1) El decreto que fija el objeto del reconocimiento es el emitido el 24 de octubre de 2014, por el que la Jueza a quo estableció el emplazamiento para el reconocimiento de firmas de los documentos cursantes de fs. 2 a 6 y 33 a 55, posteriormente a ello dicta otra providencia que se encuentra a “fs. 137 vta.” que señala: “…Salvada la observación, ¿qué observación era esta? Como correctamente habían señalado los señores, Mario Solís Valenzuela había fallecido y por lo tanto pedía la Señora Juez que se acompañe un certificado de fundempresa donde se acredite a la representante legal de SOMEX. Vigente y los señores acompañan un certificado de fundempresa, esa es la observación que salva y continúo, salvada la observación, cúmplase con lo dispuesto a Fs. 130, es decir cúmplase con citar con los documentos consignados de Fs. 2 a 6 y 33 a 55 de obrados a la representante actual de SOMEX LTDA. Y a las demás personas conforme a lo solicitado en el memorial que antecede, el memorial que antecede de la parte contraria simplemente desglosa las personas que somos los herederos de Mario Solís a los que vamos a ser citados, pero en ningún momento la Jueza modifica el objeto de reconocimiento de Firmas, es decir a Fs. 130 se fija que documentos tienen q ser reconocidos…” (sic); y, 2) Por decreto “de fs. 229”, la Jueza jurisdiccional determinó la remisión del expediente al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para la realización del dictamen pericial grafo técnico en los documentos de fs. 10 a 13, respecto a la firma y rúbrica de “Mario Solís Valenzuela”, aspecto por lo que no se puede hablar de nulidades virtuales, por cuanto el objeto para el reconocimiento de firmas difiere de los señalados en las notificaciones y de lo que la Jueza a quo ordenó al IDIF, ante esta realidad los Vocales demandados anularon obrados solicitando a la señalada autoridad judicial el saneamiento procesal correspondiente.
Al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
La problemática traída en revisión centra su análisis en la falta de valoración, incongruencia, impertinencia, falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista D-31/2018, oportunidad en la que los Vocales demandados: 1) Incurrieron en una incongruencia omisiva por cuanto no valoraron el memorial de “fs. 137” y su correspondiente decreto, referidos a la aclaración de los documentos objeto del reconocimiento; 2) Desconocieron los principios que rigen la nulidad de obrados; 3) Inobservaron el principio de verdad material, por cuanto si bien existió un error en la consignación de las fojas el mismo fue corregido, además dicho error formal no invalida el resultado final del peritaje que fue realizado sobre los documentos señalados en el memorial de subsanación; 4) No existe coherencia entre la decisión de ingresar a la revisión de oficio y los motivos sustentados para el efecto; y, 5) No motivaron ni fundamentaron su decisión al no precisar la normativa aplicada para establecer la nulidad declarada, vulnerando de este modo los derechos invocados en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- qué pruebas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 14
- plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.3. Del debido proceso
- Principio de especificidad o legalidad
- III.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- i)
- iii)
- dispuesto a fs. 130 a la representante actual de SOMEX Ltda. y a las demás personas conforme a lo solicitado en el memorial que antecede
- de fs. 137 y decreto
- REVOCAR