SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
de fs. 137 y decreto
En ese contexto y habiéndose establecido esa falta de valoración, considerando por otro lado que la parte hoy accionante de igual forma bajo este mismo aspecto denunció la incongruencia omisiva, cabe manifestar que resulta incomprensible cómo las autoridades demandadas omitieron referirse sobre dichos documentos, si de los antecedentes cursantes en esta acción tutelar, se advierte que habiendo la parte demandada del proceso planteado el recurso de apelación, este fue contestado por la parte actora -ahora accionante- a través del memorial de 8 de noviembre de 2016, que respecto a lo cuestionado en este punto, sostuvo que: “De las diligencias de notificación cursantes a fs. 140, 151 y 207 se evidencia que Sergio, Daniel y Sandra Soliz Gómez respectivamente fueron notificados con los documentos de fs. 33 a 51, demanda de fs. 52 a 55, memorial de fs. 110 a 123, decreto de fs. 130, memorial de fs. 137 y decreto de fs. 137 vta., conforme lo establece el Art. 75 del Código Procesal Civil, por lo tanto no pueden alegar que no tuvieron conocimiento de los documentos reconocidos mediante Resolución N° 413/2016” (sic [las negrillas son nuestras]); y, “Las citaciones no son para que reconozcan las firmas de los documentos de la notificación, sino para que acudan ante la Autoridad Judicial y vean los originales y señalen si son o no sus firmas” (sic [Conclusión II.6]); de lo que se advierte, que los impetrantes de tutela a tiempo de contestar al recurso de apelación se refirió acerca del cuestionado memorial y de su correspondiente decreto, por lo que, si bien en el presente caso quien interpuso el recurso de apelación fue la parte demandada dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, correspondiéndole a la misma la facultad de cuestionar la falta de congruencia en relación a su planteamiento, no debe perderse de vista que la determinación a asumirse por toda autoridad judicial debe constreñir no solo a la formulación efectuada en la demanda o como en este caso en el recurso de apelación, sino que debe abarcar incluso los aspectos que a raíz del planteamiento fueron contestados por la parte contraria, a fin de que la resolución a dictarse responda no solo a los aspectos de la parte actora, sino a los argumentos alegados para desvirtuarlos, otorgando de esta forma a la resolución a pronunciarse de la validez necesaria respecto a la congruencia, coherencia y fundamentación que debe contener; por lo que, las autoridades demandadas sobre este aspecto al no haber considerado la contestación al recurso de apelación efectuada por los peticionantes de tutela, incurrieron no solo en una omisión valorativa como se tiene establecido, sino también en una incongruencia omisiva, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela respecto a estas dos denuncias.
Como segundo punto, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de anular obrados no consideraron los principios que rigen la nulidad de actuados procesales, así respecto al principio de especificidad o legalidad sostiene que en la oportunidad solo se citó los arts. 17.I de la LOJ, 25 y 210 del CPC, sin mencionar cual es la nulidad que la ley de manera expresa castiga con dicha determinación, cuestión también relacionado con su reclamo de falta de fundamentación y motivación sostenida bajo el mismo argumento y establecido en esta acción tutelar dentro del inciso 5) del objeto procesal, correspondiendo en esta parte responder a ambos aspectos.
En ese entendido, del Auto de Vista glosado en efecto se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de asumir su decisión únicamente mencionaron los señalados arts. 17.I de la LOJ; y, 25 y 210 del CPC, sin establecer cuál es la normativa prevista por ley que en el caso determinaría la nulidad de obrados, incurriendo de este modo en falta de fundamentación al no exponer normativamente el sustento legal de dicha determinación, por otro lado y teniendo en cuenta esta ausencia tampoco es posible comprender cómo en el caso de la parte accionante dicha determinación de anular obrados se ajusta perfectamente, pues de lo aludido por los Vocales demandados se advierte que estos manifestaron simplemente que la determinación del reconocimiento efectuado en la Resolución 413/2016, no coincide con lo establecido en la demanda, Auto de admisión, diligencias de notificación y las actas de audiencia de reconocimiento, lo que a su criterio vulneraría el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, sin haber tomado en cuenta al respecto el memorial donde se corrigieron las fojas en relación a los documentos a ser reconocidos y su correspondiente decreto con los cuales supuestamente la parte entonces demandada habría también sido notificada, aspectos estos que al no haber sido esclarecidos por los Vocales demandados en su resolución incurrieron también en falta de fundamentación y motivación que relacionados con el principio ahora abordado, repercutió en la lesión del debido proceso de la parte accionante, correspondiendo en cuanto al mismo conceder la tutela solicitada, determinando que las autoridades demandadas sustenten normativa y motivadamente la aplicación al caso de la nulidad de obrados.
Asimismo, los impetrantes de tutela sostienen la vulneración del debido proceso al no haberse considerado al establecer la nulidad de obrados el principio de finalidad del acto, por cuanto a su criterio suscitaron dos aspectos; primero, que al haberse realizado las notificaciones estas cumplieron su finalidad; y, segundo, que los citados desconocieron los documentos los cuales dieron origen al peritaje, considerando que los Vocales demandados sin valorar que se habría cumplido con la finalidad y sin que exista vicio alguno anularon obrados.
Sobre este aspecto, conforme a lo sostenido precedentemente, teniendo presente la falta de valoración del memorial de subsanación en relación a las fojas y su respectivo decreto, conforme se advirtió del Auto de Vista D-31/2018, que relacionado con lo ahora cuestionado, en efecto no llega a comprenderse cómo se llegó a la decisión de anular obrados sin considerarse la existencia de dichos actuados y que además los mismos habrían sido notificados a la parte demandada del proceso de medida preparatoria, habiendo manifestado la parte accionante en su oportunidad que si bien existió un error en la consignación de los documentos este fue corregido, siendo posteriormente con dichos actuados notificada la parte demandada y que a raíz de ello se acudió a la audiencia donde se debía reconocer la firma sobre los documentos cuestionados, a partir de lo cual la explicación brindada por las autoridades demandadas resulta insuficiente para determinar su nulidad, considerando como se dijo la existencia del memorial de subsanación, su decreto y en este caso la notificación practicada con los mismos así como la asistencia a la audiencia determinada, que relacionado al principio de finalidad del acto halla sustento en relación al debido proceso, correspondiendo -como se estableció en la oportunidad- que los Vocales demandados se refieran a los mismos a fin de fundar y motivar su resolución.
Por otra parte, los peticionantes de tutela también denuncian la vulneración del debido proceso vinculado a la inobservancia del principio de transcendencia, sosteniendo que los Vocales demandados no se refirieron sobre el daño o perjuicio que supuestamente causaría la determinación de la Resolución 413/2016 de declarar reconocidas las firmas sobre los respectivos documentos, en el presente caso, de lo manifestado por las autoridades demandadas en su resolución únicamente se advierte que al respecto sostuvieron que esa supuesta incoherencia entre la Resolución emitida, la demanda, el Auto de admisión, las diligencias practicadas y las actas de audiencia, vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y acceso a la justicia, por cuanto a su criterio sería posible acarrear vicios de nulidad, llegando a tal conclusión -como se viene sosteniendo- sin considerar el memorial de subsanación, su decreto y las notificaciones a la parte entonces demandada con dichos actuados, a partir del cual recién podría establecerse la real transcendencia de esta supuesta incoherencia sostenida por los Vocales demandados, que al no haber sido considerada en su real magnitud, deriva en la inobservancia de dicho principio relacionado con el debido proceso, como es denunciado por la parte accionante.
Asimismo, los impetrantes de tutela manifiestan que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto para declarar la nulidad de obrados no consideraron el principio de convalidación; toda vez que, la parte demandada del proceso acudió al emplazamiento realizado y no apeló el error inicial que posteriormente fue subsanado.
Sobre este punto del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, en efecto no existe referencia alguna al hecho aducido por los peticionantes de tutela, no comprendiéndose cómo se concluyó en la determinación asumida sin considerar que los entonces demandados habiendo sido emplazados por una parte acudieron al acto y por otra no cuestionaron la corrección en las fojas realizadas por la parte accionante, debiéndose considerar que correspondía a las autoridades demandadas referirse sobre la notificación supuestamente practicada a los ahora terceros interesados que a decir de los impetrantes de tutela también fueron notificados no solo con la inicial demanda, sino también con el memorial de subsanación y el decreto correspondiente, aspecto que merece ser dilucidado por las autoridades demandadas a efectos de que su resolución cuanto con la debida fundamentación y motivación ahora extrañada.
De lo referido precedentemente, se concluye que los Vocales demandados en el fallo emitido de su parte no hicieron referencia alguna sobre los presupuestos para la declaratoria de nulidad que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico pertinente constituyen elementos esenciales para fundar dicha determinación en correspondencia del derecho al debido proceso; por lo que, en el presente caso al no haberse referido a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que rigen a la nulidad de obrados, ciertamente el derecho al debido proceso de los accionantes también en su connotación de fundamentación y motivación, fue vulnerado, correspondiendo que las autoridades demandadas en la nueva resolución a emitir consideren los aspectos ahora expuestos, determinándose en cuento este punto conceder la tutela.
Por otra parte, los accionantes señalaron también que relacionado al debido proceso los Vocales demandados no consideraron el principio de verdad material, manifestando al respecto que si bien existía un error en la cita de las fojas de los documentos a ser reconocidos, estos después fueron debidamente corregidos y que además dicho error formal no invalidaría el resultado final del peritaje que fue realizado sobre los documentos señalados en el memorial de subsanación.
Sobre este punto, de los antecedentes cursantes en el expediente, evidentemente consta el memorial mediante el cual los accionantes subsanaron la consignación de fojas, siendo el mismo decretado por providencia de 9 de enero de 2015, aspectos que siendo esenciales para la determinación del caso merecían ser considerados más aún si del memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto se advierte que los impetrantes de tutela manifestaron que los hoy terceros interesados habrían sido notificados con dichos actuados, por lo que en relación a tales cuestionantes corresponde que los Vocales demandados en el nuevo fallo a emitir resuelvan dichos aspectos en consideración al principio ahora aludido.
Finalmente, los ahora accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y pertenencia, por cuanto a su criterio no existe un pronunciamiento coherente entre la decisión de ingresar a la revisión de oficio y los motivos que habrían provocado esta determinación, aludiendo que el motivo referido por los Vocales demandados no existe teniendo en cuenta la constancia del memorial aclaratorio, no habiendo por otra parte señalado las previsiones normativas que corroboren su determinación de anular obrados en consideración al art. 17.I de la LOJ.
Al respecto, de lo manifestado por los Vocales demandados se advierte que evidentemente -como se viene sosteniendo- el motivo por el cual se asumió la decisión de anular obrados radica en la no coincidencia entre lo determinado en la Resolución 413/2016 y lo establecido en la demanda, Auto de admisión, notificaciones y actas de audiencia, sin mencionar de modo alguno la subsanación que habría merecido el señalamiento de las fojas respecto a los documentos objeto del reconocimiento, así como su correspondiente decreto, no habiendo considerado como lo sostiene la parte accionante que los demandados habrían sido notificados con dichos actuados, aspectos que no fueron tomados en cuenta pese a que fueron referidos dentro de la contestación al recurso de apelación, lo que da cuenta del desconocimiento de estos dos componentes del debido proceso, pues evidentemente el motivo brindado por las autoridades demandadas no resulta congruente ni pertinente considerando lo actuado en el proceso, debiéndose resaltar en esta parte que conforme se establece en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, para que una resolución cuente con estos dos elementos debe responder no solamente a los cuestionamientos señalados en la demanda o como en el caso en el recurso, sino también los referidos a tiempo de su contestación, considerando al efecto de igual forma la prueba pertinente a fin de su resolución que como se dijo en el presente caso conlleva la consideración de los actuados referidos como son -se reitera- el memorial de corrección, su decreto y su notificación, correspondiendo en cuento a este punto de igual forma conceder la tutela.
Finalmente, teniendo en cuenta que a través del Auto de admisión de esta acción tutelar, se determinó se practique la notificación de Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, en calidad de tercera interesada, cabe hacer notar, que la jurisprudencia constitucional estableció en numerosas oportunidades que de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al Órgano jurisdiccional; toda vez que, su esencia natural será siempre de tercero imparcial, por lo que, en el presente caso no correspondía que la señalada autoridad judicial sea notificada en dicha calidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- qué pruebas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 14
- plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.3. Del debido proceso
- Principio de especificidad o legalidad
- III.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- i)
- iii)
- dispuesto a fs. 130 a la representante actual de SOMEX Ltda. y a las demás personas conforme a lo solicitado en el memorial que antecede
- de fs. 137 y decreto
- REVOCAR