SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 226 a 229 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso se tiene que la Jueza a quo dispuso la citación y emplazamiento a Mario Fernando Soliz Valenzuela en su condición de representante legal de la empresa “SOMEX Ltda.”, y como persona natural, a objeto del reconocimiento de las firmas y rúbricas estampadas en los documentos “…de fs. 2 a 6 y fs. 33 a 55…” (sic); ii) Por memorial de “fs. 137” del proceso preliminar, se advierte que la parte actora en razón del fallecimiento de Mario Fernando Soliz Valenzuela solicitó que las fojas señaladas sean reconocidas por sus herederos y la representante legal de “SOMEX Ltda.”, decretando la autoridad jurisdiccional lo siguiente: “…salvada la observación cúmplase con lo dispuesto a fs. 130 a la representante de SOMEX Ltda. y a las demás personas conforme a lo solicitado en el memorial que antecede” (sic); iii) De lo expresado se infiere que en el Auto de citación y emplazamiento de “fs. 34” la autoridad jurisdiccional no realizó modificación alguna ante la enmienda expuesta en el memorial de “fs. 137” y como consecuencia de ello el Oficial de Diligencias citó a los herederos para que reconozcan los documentos de fs. 2 a 6 y 33 a 55, citándolos inclusive con fotocopias simples de aquellos documentos; iv) Asimismo, en el Auto de 29 de abril de 2015, la referida autoridad judicial dispuso que se cite a Sandra “Tatiana” Soliz Gómez en su calidad de heredera conforme a los efectos de “fs. 130”; v) Sin haber modificado el Auto de citación y emplazamiento la Jueza a quo, emitió la Resolución 413/2016, dando por reconocidas las firmas y rúbricas de otros documentos, no existiendo congruencia entre el referido Auto, las citaciones y las actas de “desconocimiento” y la resolución definitiva; por lo que, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada resulta fundada, más cuando aquel punto fue apelado por uno de los codemandados en resguardo del derecho al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica, no resultando razonable que una autoridad judicial disponga la citación y emplazamiento para reconocer determinados documentos cursantes en específicas fojas para después en la resolución definitiva señalar otras fojas, para ello, primero debió inicialmente enmendar el Auto de citación y emplazamiento conforme al art. 189 del “Código de Procedimiento Civil”; vi) Respecto al principio de convalidación, se debe tener en cuenta que uno de los codemandados opuso recurso de apelación cuestionando dicha circunstancia; siendo que, la supuesta revalidación de actos no resulta evidente; y, vii) En cuanto a los principios de especificidad o trascendencia, los mismos fueron expuestos por los afectados en el referido recurso de apelación; razón por el que, las autoridades demandadas lo consideraron a momento de resolver el medio de impugnación interpuesto.