SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al incumplimiento en el pago de las deudas asumidas por Mario Fernando Soliz “Valverde” -padre de los terceros interesados- y ante su fallecimiento, iniciaron la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, demandando y emplazando a sus herederos Silvia Gómez de Soliz; y, Sergio Mario Rodrigo, Sandra Tania y Daniel Alejandro, todos, Soliz Gómez -ahora terceros interesados-.

En dicha demanda se consignaron equivocadamente como documentos objeto del reconocimiento los cursantes “…de fs. 2 a fs. 7 y de fs- 33 a fs. 50…” (sic), aspecto que posteriormente fue corregido; toda vez que, al haber realizado la Jueza de la causa algunas observaciones de forma, aprovecharon para subsanar el error en las fojas, quedando aclarado uno a uno los documentos que debían ser reconocidos, la autoridad jurisdiccional providenció la admisión de la demanda “…conforme el memorial que antecede” (sic).

Citados los demandados con la medida preparatoria, desconocieron las firmas de Mario Fernando Soliz “Valverde”; sin embargo, en la pericia realizada se concluyó que las firmas y rúbricas si correspondían al nombrado; por lo que, mediante la Resolución 413/2016 de 23 de septiembre, la Jueza a quo, dio por reconocidas  las

Ante tal determinación, los entonces demandados presentaron recurso de apelación siendo este resuelto mediante el Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, en el que Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- dispusieron la anulación de obrados hasta “fs. 117 vta.”, vulnerando una serie de derechos y garantías fundamentales; toda vez que, dichas autoridades omitieron valorar el memorial de “fs. 137” referente a la aclaración en los documentos objeto del reconocimiento, incurriendo de esta forma en una incongruencia omisiva, pues en dicho escrito procedieron a realizar la cita correcta de las fojas, dejando plenamente establecido cuales eran los documentos que debían ser reconocidos; sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta.

Con dicha decisión los Vocales demandados, vulneraron el debido proceso con relación a principios procesales contenidos en la ley, como es el caso del principio de especificidad o legalidad, por cuanto las señaladas autoridades para proceder con la nulidad únicamente hicieron referencia a los arts. “…17-I, 25 y 210 de la LOJ…” (sic), cuando debían señalar la norma específica que sanciona con nulidad los actos acusados.

Por otro lado, también se lesiona el principio de finalidad del acto, por cuanto no se tomó en cuenta que primero las citaciones cumplieron su finalidad, y segundo que los citados desconocieron las firmas lo que originó un peritaje que a su vez determinó que todos los documentos esclarecidos en el memorial de subsanación pertenecían indubitablemente a Mario Fernando Soliz “Velarde”.

Finalmente, desconocieron el principio de verdad material; por cuanto, si bien es cierto que existió un error en la señalización de las fojas, esto fue debidamente corregido en el memorial “de fs. 173” -se entiende de fs. 137-; por otra parte, los documentos que eran objeto de peritaje fueron los consignados en el indicado memorial de aclaración, siendo los mismos que la Resolución 413/2016 dio por reconocidos, demostrándose que solo se trató de un error formal, lo que no invalida el resultado del examen del peritaje documentológico que se constituye en una verdad material sin error alguno.

El Auto de Vista ahora cuestionado, incurre en la falta de motivación y fundamentación, por cuanto no señala cuál es la nulidad que la ley de manera expresa castiga con esa determinación, desconociendo a su vez los elementos de congruencia y pertinencia del debido proceso, teniendo en cuenta que el motivo del Auto de Vista para establecer la nulidad es inexistente, siendo incoherente la decisión de ingresar a la revisión de oficio y los motivos que habrían provocado tal determinación, no existiendo tampoco concordancia entre la obligación de señalar aquellos asuntos previstos por ley y las disposiciones posteriormente citadas por los Vocales demandados.