SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

a)

Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 199 a 200, refirieron que: a) Dentro de la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, la autoridad jurisdiccional decide dar por reconocidas las firmas y rúbricas de varios documentos; sin embargo, presentada la impugnación por la parte demandada, la referida Sala determinó anular obrados hasta “fs. 117 vta.” y proceder al saneamiento procesal; b) Se asumió tal decisión, al advertir que la Resolución apelada de manera incoherente y contradictoria a las expectativas del demandante y los antecedentes del proceso, dio por reconocidas las firmas y rúbricas de documentos que no coinciden con la demanda, el Auto de admisión, las diligencias de notificación y las actas de audiencia; cuando de la demanda preliminar y del pronunciamiento de la Jueza a quo se advierte que lo que se pretendía era el reconocimiento de firmas y rúbricas de otros documentos y no de los que fueron dispuestos por la Resolución 413/2016, y a pesar de que se sostuvo que dicho aspecto fue subsanado, no se consideró que los justiciables tienen derecho de asumir defensa de todo lo actuado en el proceso; c) El hecho de no citar una norma legal no restringe a declarar la nulidad cuando se afectan derechos o garantías constitucionales, habiéndose vulnerado en la decisión jurisdiccional asumida, los derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente congruencia relacionados con el principio de la seguridad jurídica; d) La presente acción de amparo constitucional se encuentra prevista dentro de las causales de improcedencia; toda vez que, no se cumplió con la exigencia prevista en los nums. 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la identificación del hecho y su fundamentación; y, e) De la lectura del Auto de Vista D-31/2018, se advierte que dicho fallo expone argumentos jurídicos válidos, los cuales no fueron incluidos para generar duda o incertidumbres por el contrario es el sustento legal de la exposición misma del Tribunal de alzada, no requiriéndose para el efecto la consideración de una motivación y fundamentación ampulosa, sino que el entendimiento asumido sea claro y conciso para que el justiciable conozca las razones en las cuales se basó la decisión judicial.

Los accionantes a través de su representante legal, consideran vulnerados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, así como la inobservancia a los principios de verdad material, especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación; toda vez que, los Vocales demandados dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, al emitir el Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, que anuló obrados: a) Incurrieron en una incongruencia omisiva por cuanto no valoraron el memorial de “fs. 137” y su correspondiente decreto referidos a la aclaración de los documentos objeto del reconocimiento; b) Desconocieron los principios que rigen la nulidad de obrados; c) Inobservaron el principio de verdad material por cuanto si bien existió un error en la consignación de las fojas el mismo fue corregido; además, dicho error formal no invalida el resultado final del peritaje que fue realizado sobre los documentos señalados en el memorial de subsanación; d) No existe coherencia entre la decisión de ingresar a la revisión de oficio y los motivos sustentados para el efecto; y, e) No motivaron ni fundamentaron su decisión al no precisar la normativa aplicada para establecer la nulidad declarada