SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2019-S2

Sucre, 24 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 25675-2018-52-AAC 

Departamento:            Santa Cruz  

En revisión la Resolución 2/18 de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 603 a 605 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuciley Vaca El Hage y María Fátima El Hage Vda. de Vaca contra Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio y 9 de agosto de 2018, cursantes de     fs. 409 a 421, y 424 a 426 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

En el proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Jesús George Salvatierra Maldonado contra Amanda El Hage de Sandiford, radicado en el entonces Juzgado de Partido Civil Quinto del departamento de Santa Cruz, se dictó Sentencia -que recurrida en grado de apelación y casación, se pronunciaron los respectivos Auto de Vista y Auto Supremo- y actualmente se encuentra en etapa de ejecución de fallos. En ese contexto, intervinieron en calidad de terceras interesadas; pero, pese a presentar incidentes, oposición y recurso de apelación, se les desapoderó el bien inmueble, sin que se cumplan con los requisitos mínimos para su procedencia.

Así, María Fátima El Hage Vda. de Vaca, interpuso: a) Incidente con la suma “Apersonamiento, Improcedencia de Conminatoria, Nulidad de Notificación de Conminatoria”; b) Solicitud de paralización del proceso, no ejecución del mandamiento de desapoderamiento; c) Memorial de 6 de octubre de 2016 por el que presentó objeción y rechazo al avalúo pericial; y, d) Incidente de redargución bajo el argumento de que es propietaria del bien inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), en virtud a la adjudicación municipal conforme Ordenanza Municipal (OM) 40/95 de 23 de agosto de 1995. 

Yuciley Vaca El Hage Vaca, presentó: 1) Incidente de nulidad bajo el argumento que se pretende ejecutar una sentencia contra personas que no fueron demandadas y residen en el inmueble hace veinticinco años; por lo que, no les alcanza los efectos jurídicos de la sentencia, siendo inejecutable; incidente que fue rechazado;              2) Recurso de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2016, por el cual se aprobó el avalúo pericial, que fue rechazado por Auto de 12 de marzo de 2018, por la misma autoridad judicial; y, 3) Incidente de oposición al desapoderamiento, que se encuentra pendiente de resolución. 

La autoridad judicial ordenó la ejecución de desapoderamiento sin dirimir o resolver el incidente de oposición, y el incidente de paralización del proceso y no ejecución de mandamiento de desapoderamiento, vulnerando la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la propiedad privada, al principio de seguridad jurídica, impugnabilidad y verdad material; pues, tomando en cuenta que la resolución ejecutoriada es inmodificable, el Juez de la causa no podía ni debía modificar el objeto de litigio; empero, en este caso, alteró substancialmente la ubicación del bien inmueble, afectando con el desapoderamiento el derecho de propiedad de María Fátima El Hage Vda. de Vaca, quien no fue parte en el proceso, condenándola sin ser oída en el proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad privada, así como al principio de seguridad jurídica, de impugnabilidad y verdad material, citando para el efecto los arts. 56, 115, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) En cuando a Yuciley Vaca El Hage, la nulidad del acto de desapoderamiento así como de los actuados hasta “fs. 378 vta.”, ordenando se notifique a las partes con las Resoluciones de “fs. 369, 370 y 374”; se ordene la restitución de su posesión en el bien producto de la nulidad del acto de desapoderamiento, incluso con el auxilio de la fuerza pública; y, se ordene la resolución de los incidentes de oposición cursantes de “fs. 366 a 368”, previo a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento; y,       ii) En cuanto a María Fátima El Hage Vda. de Vaca, la nulidad del acto de desapoderamiento como también de todo lo actuado hasta “fs. 378 vta.”, ordenando se resuelva en todas sus instancias el incidente de “fs. 240 y vta.”; que el Juez de la causa se pronuncie de manera inmediata respecto a la cosa juzgada respecto al lote 6 y ordene la restitución de su posesión en el bien inmueble, disponiendo que previo al desalojo o desapoderamiento, sea vencida en un proceso formal, debiendo acudir el demandante a la vía llamada por ley. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de septiembre de 2018 a horas 08:05, según consta en acta cursante de fs. 597 a 602 vta., produciéndose los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción 

Encontrándose presentes en audiencia la parte accionante a través de sus abogados, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del Departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 461.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús George Salvatierra Maldonado a través de su abogado, en audiencia expresó que María Fátima El Hage Vda. de Vaca interpuso una demanda el 2015, la misma que fue rechazada por falta de cumplimiento de requisitos formales; por lo que, ya tenía conocimiento del proceso civil; en consecuencia, la parte accionante incurrió en actos consentidos; asimismo, hizo referencia a que existiría una dualidad de derecho propietario; en ese caso, queda expedita la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela. 

I.2.4. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes y abogados expresó: Esa entidad municipal, previa expropiación en 1995, en un trámite administrativo adjudicó a la accionante María Fátima El Hage Vda. de Vaca, el lote de terreno ubicado UV 155, Manzana 1, Lote 21 -por la transferencia de posesión que le hizo su hermana Amanda El Hage de Sandiford- otorgándosele la titularidad mediante minuta de 3 de febrero de 2012, Resolución Administrativa (RA) 017/2012 aprobada por Resolución Municipal 4070/2012 de 13 de enero de 2013 y pueda inscribir su derecho propietario, cumpliendo las disposiciones legales pertinentes. 

I.2.3. Resolución 

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/18 de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 603 a 605 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Con relación al incidente de oposición tanto a la Conminatoria como a la Orden de desapoderamiento, éstas debieron ser planteadas mediante recurso de nulidad ante la misma autoridad demandada, solicitando se modifique, se suprima o se dicte nueva resolución para que la autoridad recurrida se pronuncie en forma positiva o negativa; y, b) Al estar pendiente este recurso, no se puede ingresar al fondo de la acción tutelar; puesto que, de los antecedentes, se evidencia que ninguno de los memoriales de la parte accionante fue planteado contra la Resolución emitida por el Juez demandado, en el desarrollo del proceso ordinario, solo escritos pidiendo oficios, incurriéndose en actos consentidos por las accionantes. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso civil ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de propiedad, seguido por Jesús George Salvatierra Maldonado y Ana Mercedes Morales de Salvatierra contra Amanda El Hage de Sandiford, se emitió la Sentencia 65/2005; por la que, se declaró probada la demanda (fs. 131 a 133 vta.); el Auto de Vista 141 de 11 de abril de 2007, que confirmó en parte la citada Sentencia (fs. 148 a 149); y, el Auto Supremo 291 de 1 de noviembre de 2012, que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo (fs. 162 a 164 vta.).  

II.2.  Dentro el indicado proceso, María Fátima El Hage Vda. de Vaca -ahora coaccionante-, en ejecución de sentencia, promovió las siguientes actuaciones procesales: 1) A través de memorial presentado el 3 de octubre de 2014, se apersonó en el proceso y solicitó se declare la improcedencia de conminatoria de ingreso del perito y la nulidad de notificación de conminatoria por realizarse en otro inmueble y no en el objeto de la litis       (fs. 189 y vta.), incidente que fue rechazado por Auto de 4 de diciembre de 2014, por el Juez de la causa (fs. 375); 2) Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, representada por Helen Mirela Vaca de Vaca -mediante Testimonio de Poder 117/2016 de 25 de febrero, otorgado ante el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Murcia-España-, solicitó la paralización del proceso y la no ejecución del mandamiento de desapoderamiento, a fin de que no se cometa un grave error y se vulnere sus derechos como verdadera propietaria (fs. 242 y vta.); 3) Cursa memorial presentado el 6 de octubre de 2016, representada por Helen Mirela Vaca de Vaca, por el cual formuló objeción y rechazo al avalúo pericial, por haberse realizado en terreno ajeno (fs. 293 a 294), previo traslado, el Juez de la causa emitió el Auto de 28 de octubre de 2016, aprobando el avalúo pericial de “fs. 273 a 287 de obrados” y expresando que no hubo objeción técnica y legal válida (fs. 299); 4) Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, representada por Helen Mirela Vaca de Vaca, solicitó perención de instancia (fs. 302), petición que fue rechazada de inicio (fs. 302 vta.); y, 5) A través de memorial presentado el 8 de febrero de 2018, formuló incidente de redargución de falsedad o incidente civil de falsedad y suspensión de procedimiento, bajo el argumento que es propietaria del bien inmueble debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7012010045893, en virtud a la adjudicación municipal conforme a la OM Municipal 40/95 de 23 de agosto de 1995, en la que el ente municipal expropió terrenos comprendidos en la Unidad Vecinal (UV) 155, Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Barrio Cielito Lindo (fs. 342 a 354), incidente que el Juez de la causa, rechazó mediante Auto de 7 de marzo de 2018 -junto al incidente de Yuciley Vaca El Hage de 2 de febrero de 2018 (fs. 309 a 326)- por no existir fundamentos legales para su procedencia, salvándose el derecho para la incidentista para que pueda hacer valer ante las instancias correspondientes (fs. 372 a 373). 

II.3.  Dentro el indicado proceso, la accionante Yuciley Vaca El Hage, promovió las siguientes actuaciones procesales: i) Mediante memorial presentado 2 de febrero de 2018 -después de la conminatoria de desocupación-, presentó incidente de nulidad de obrados por litisconsorte hasta el vicio más antiguo, bajo el argumento que se pretende ejecutar una sentencia contra personas que no fueron demandadas y residen en el inmueble hace veinticinco años; por lo que, no les alcanza los efectos jurídicos de la sentencia, siendo la misma inejecutable (fs. 309 a 326), incidente que el Juez de la causa, a través de Auto de 7 de marzo de 2018, rechazó -junto al incidente de María Fátima El Hage Vda. de Vaca de 8 de febrero del indicado año, cursante de fs. 342 a 354- por no existir fundamentos legales para su procedencia, salvándose el derecho para la incidentista para que pueda hacer valer ante las instancias correspondientes (fs. 372 a 373); ii) Por recurso de apelación presentado el 22 de febrero de 2018, impugnó el Auto de 28 de octubre de 2016 cursante a fs. 299 (fs. 358 a 359 vta.), que fue resuelto por el Juez de la causa, mediante Auto 147/18 de 12 de marzo de 2018, rechazando el recurso de apelación, por no ser parte del proceso, ni tener legitimidad para intervenir en el mismo (fs. 377); y, iii) Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, formuló incidente de oposición al desapoderamiento que cursa de fs. 369 a 371 vta., argumentando que el inmueble es de propiedad de su madre y se encuentra registrado con Matrícula 7.01.2.01.0045893 de 10 de febrero de 2014 (fs. 369 a 371 vta.); incidente pendiente de resolución. 

II.4.  Mediante Auto 335/18 de 9 de mayo de 2018, se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en la UV 155, Manzana 1, Lote 21 con una superficie de 480 m2, Matrícula 7011060014851 (fs. 395); en cuyo mérito se libró dicho mandamiento el 17 de ese mes y año (fs. 397) y se ejecutó el 12 de junio de igual año (fs. 398 a 400). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, defensa, propiedad privada, al principio de seguridad jurídica, impugnabilidad, verdad material, porque en el proceso civil ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Jesús George Salvatierra Maldonado contra Amanda El Hage de Sandiford, en ejecución de fallos, en calidad de terceras, presentaron una serie de incidentes para oponerse a su ejecución del desapoderamiento de un bien inmueble del cual, una de las accionantes es propietaria, sin obtener un pronunciamiento favorable de la autoridad judicial. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; b) Los medios de impugnación previstos en el Código de procedimiento civil y la tercería de dominio excluyente; y, c) Análisis del caso concreto.  

III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

 

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y      b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Entonces, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

Fundamento Jurídico desarrollado en la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto. 

III.2.  Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil y la tercería de dominio excluyente

           El Código de Procedimiento Civil, que de conformidad a las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de   2013-, continúa rigiendo para los procesos en trámite y, en especial para aquellos que -como el presente- se encuentran en ejecución de sentencia iniciados con el mencionado Código[1], contiene normas específicas respecto a la naturaleza de las decisiones judiciales y los medios de impugnación que pueden ser presentadas contra las mismas.

           Así, el art. 187 del Código de Procedimiento Civil derogado (CPC.1975) hace referencia a las providencias; el art. 188, a los autos interlocutorios, y el  art. 190, a las sentencias; decisiones que tienen sus medios específicos de impugnación. De igual modo, el recurso de reposición contenido en el         art. 215 del CPC.1975, procede contra las providencias y autos interlocutorios simples, configurándose, conforme lo señaló la                    SCP 0030/2013 de 4 de enero, como un mecanismo intraprocesal idóneo de defensa, para que el juez, advertido de un error subsanable, pueda modificar o dejar sin efecto su resolución.

           Por otra parte, el recurso de apelación puede ser formulado de acuerdo al art. 219 del CPC.1975 por el litigante, quien habiendo sufrido algún agravio en la resolución emitida por el a quo, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare; recurso que, de acuerdo a la SCP 0030/2013, a partir de una interpretación sistemática de los arts. 219, 220 y 221 de dicho Código, es un medio de impugnación idóneo contra autos interlocutorios definitivos y sentencias.

           También cabe mencionar al recurso de casación previsto en el art. 250 y ss. del CPC.1975, que conforme a dicha norma procede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, y puede revestir las formas de casación en el fondo y casación en la forma.

           Además de los recursos anotados, el art. 283 del aludido Código también prevé el recurso de compulsa, que se constituye en un medio idóneo para cuestionar los supuestos de negativa indebida del recurso de apelación, para concesiones de apelación en el efecto devolutivo y no suspensivo, y por negativa indebida del recurso de casación. Entonces, para los casos de supuesta negativa indebida del recurso de apelación, la parte agraviada, antes de acudir a la justicia constitucional, deberá activar este mecanismo de defensa.

           Los medios de impugnación señalados deben ser utilizados por las y los justiciables cuando consideren que las resoluciones judiciales les causan agravio y solo agotados estos medios de impugnación, recién acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional; pues, en virtud al principio de subsidiariedad, esta acción únicamente procede cuando se han agotado los medios de impugnación ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

           Finalmente, es necesario hacer referencia a las tercerías previstas en el Código de Procedimiento Penal, que se constituyen en mecanismos idóneos de defensa para la intervención de personas ajenas al proceso, quienes han sido denominados como terceros.  En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: tercero es aquel totalmente extraño a una causa, que no interviene ni como demandante ni como demandado, pero que de pronto se ve afectado o perjudicado por alguna razón o causa emergente del proceso ya promovido[2] (las negrillas nos pertenecen). 

El Código de Procedimiento Civil reconoce a diferentes clases de tercerías, las reglas de su tramitación, las etapas del proceso principal en las que pueden ser interpuestas, su inadmisibilidad y los efectos de las resoluciones que deciden las tercerías presentadas[3]. En particular, respecto a la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia, dentro de los procesos ordinarios, señala en el art. 360:  

I.       En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.

II.    El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.

III.  Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial (las negrillas nos corresponden).

Cabe señalar que el vigente Código Procesal Civil, también contempla un régimen de tercerías, y en el art. 360 hace referencia a las tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, señalando que:

I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.

II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta.

III. En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada (las negrillas fueron añadidas).

Acorde con el marco legal procesal citado precedentemente, la jurisprudencia constitucional concluyó que al tercero o tercerista, en interés propio, le corresponde asumir una posición activa en un proceso judicial, expresando:

…tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos por lo que no debe mantener una actitud pasiva en el desarrollo del mismo y cuando se materializan los efectos de la Resolución emitida en dicho proceso recién solicitar la protección de sus derechos, pues la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte y no puede suplir la negligencia y el desinterés que se ha demostrado en causa propia y menos aún si existe alguna constancia que el tercerista durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, pues en tal situación no existe indefensión, por cuanto tiene los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional y en caso de no haber procedido de esa manera y en forma oportuna, se asume que dejó de precluir sus derechos a raíz de su propia negligencia, permitiendo que el fallo adverso cobre ejecutoria, situación que de ninguna manera su actitud pasiva no puede ser subsanada por la justicia constitucional[4] (las negrillas fueron añadidas).

En esa línea, la jurisprudencia constitucional concluyó al respecto: 

la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería[5] (las negrillas nos pertenecen). 

De las disposiciones constitucionales referidas y las citas jurisprudenciales que preceden, puede inferirse que la tercería de dominio excluyente constituye el medio idóneo para que un tercero propietario contradiga, se oponga o cuestione en un proceso civil en la que no es parte; empero, también enfatiza la doctrina constitucional que en favor del tercerista perdidoso subsiste la posibilidad de un posterior proceso ordinario para revisar la decisión asumida en el procedimiento incidental de la tercería; puesto que, las resoluciones dictadas en dicho procedimiento no tienen la calidad de cosa juzgada material, por lo que pueden ser revisadas en la vía ordinaria[6].  

III.3.  Análisis del caso concreto  

De los antecedentes que se adjuntan se evidencia que la acción de amparo constitucional deviene de la tramitación del proceso civil ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de propiedad, seguido por Jesús George Salvatierra Maldonado y Ana Mercedes Morales de Salvatierra contra Amanda El Hage de Sandiford, en el que se emitió la Sentencia 65/2005, declarando probada la demanda, que fue confirmada en parte por Auto de Vista 141; posteriormente, el Auto Supremo 291 declaró improcedente el recurso de casación en el fondo. En etapa de ejecución de fallos se dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento por Auto 335/18, ejecutándose dicho mandamiento el 12 de junio de 2018. En ese entendido las accionantes, presentaron una serie de incidentes con la pretensión de oponerse a la ejecución de fallos. 

Efectivamente, de los antecedentes se evidencia que María Fátima El Hage Vda. de Vaca, en ejecución de fallos, por sí y a través de su apoderada, formuló varios incidentes, como la petición de improcedencia de conminatoria, nulidad de conminatoria para la realización del avaluó pericial, por tratarse de un bien inmueble ajeno al bien objeto de litigio mediante (memorial de 3 de octubre de 2014; la petición de paralización del proceso, la no ejecución de mandamiento de desapoderamiento -escrito de 4 de julio de 2016-; la objeción y rechazo al avalúo pericial -memorial de 6 de octubre del mismo año-; petición de perención de instancia -solicitada el 12 de septiembre de 2017-; y, el incidente de redargución -por memorial de 8 de febrero de 2018-. En dichas solicitudes, expuso como uno de sus argumentos, la titularidad de su derecho propietario sobre el bien inmueble por adjudicación del Gobierno Autónomo Municipal, registrado en DD.RR. con Matrícula 7.01.2.01.0045893. Sin embargo, los incidentes señalados no se constituyen en la vía idónea para que un tercero que se considere propietario, cuestione o se oponga en un proceso civil en el que no es parte; pues, el mecanismo previsto por la normativa civil para el efecto es la tercería de dominio excluyente, conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin perjuicio que el o la tercerista perdidosa, solicite en un ulterior proceso ordinario, la revisión de la decisión asumida en el procedimiento de tercería de dominio excluyente, tomando en cuenta que las resoluciones dictadas en dicho procedimiento no tienen la calidad de cosa juzgada material.

Además de esa esencial omisión, debe agregarse que la accionante María Fátima El Hage Vda. de Vaca, no impugnó las resoluciones que rechazaron sus incidentes, como las siguientes: Auto de 28 de octubre de 2016, que dispuso la aprobación del avalúo pericial, al no existir una objeción técnica y legal válida (fs. 299); y, el Auto de 7 de marzo de 2018, que rechazó el incidente de redargución (fs. 372 a 373); por lo que, la impetrante de tutela no utilizó los medios previstos por el ordenamiento jurídico para reclamar las supuestas lesiones a los derechos que denuncia a través de la presente acción de defensa, como lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; omisiones que no pueden ser subsanadas con la interposición de esta acción de defensa; por cuanto, se desnaturalizaría el principio de subsidiariedad que la caracteriza.

Para el caso de Yuciley Vaca El Hage, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles, concluyó que el recurso de apelación es un medio de impugnación idóneo contra autos interlocutorios definitivos y sentencias, un medio de defensa que debe ser activado por la parte agraviada antes de acudir al control tutelar, y el recurso de compulsa es un mecanismo de defensa, un medio idóneo de cuestionamiento para supuestos de negativa indebida del recurso de apelación, para concesiones de apelación en efecto devolutivo y no suspensivo, y por negativa indebida del recurso de casación.

En el marco jurídico precedentemente diseñado, es preciso señalar que dentro del proceso civil en ejecución de fallos, Yuciley Vaca El Hage, pretendió oponerse a su ejecución, presentando una serie de incidentes como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en razón a que no puede ejecutarse una sentencia contra personas que no fueron demandadas y que residen en el bien inmueble hace veinticinco años -memorial de 2 de febrero de 2018-; incidente que fue rechazado por Auto de 7 de marzo de dicho año y contra el cual no formuló ningún medio de impugnación.

La accionante también formuló oposición al desapoderamiento, en el que argumentó que la titularidad del derecho propietario sobre el bien inmueble le corresponde a su madre María Fátima El Hage Vda. de Vaca, inscrito en el Registro Público de DD.RR. con la Matrícula 7.01.2.01.0045893,                    -memorial de 5 de marzo de 2018-; incidente que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se encontraba pendiente de resolución.

Por otra parte, la parte accionante formuló apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2016, que aprobó el avaluó pericial; sin embargo, el recurso fue rechazado por Auto 147/18 de 12 de marzo de 2018, sin que se hubiere presentado el recurso de compulsa, no obstante que, como se tiene señalado, debe ser agotado con carácter previo a acudir a la justicia constitucional.

De lo anotado se concluye que las accionantes no agotaron los medios y recursos intraprocesales idóneos previstos por el ordenamiento jurídico para denunciar los actos supuestamente lesivos a sus derechos y garantías, no obstante que, de conformidad al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional. Consecuentemente, no es posible que la vía constitucional ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar, al no haberse utilizado los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por lo expresado anteriormente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/18 de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 603 a 605 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



[1]La Disposición Transitoria Octava señala del Código Procesal Civil, señala: “(PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

 

I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.

II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código”.

[2]SC 0403/2010-R de 28 de junio, citada por la SCP 0048/2013 de 11 de enero. 

[3]El Código de Procedimiento Civil derogado, estableció las siguientes los siguientes clases de tercerías: Coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente (art. 355); las reglas del procedimiento de la tercería excluyente en el proceso ordinario (art. 358); la tercería excluyentes en segunda instancia (art. 359); la tercería en ejecución de sentencia (art. 360); la inadmisibilidad de la tercería (art. 365); los efectos de las resoluciones que deciden las tercerías interpuestas (art. 366). 

[4]SCP 0048/2013 de 11 de enero.

 

[5]SC 0774/2004-R de 17 de mayo, citado por la SCP 0048/2013 de 11 de enero. 

[6]La SCP 0694/2012 de 2 de agosto, citada por la SCP 0318/2015-S-3 de 27 de marzo, expreso respecto al tercerista perdidoso: “… como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido, tal como reza dicha normativa, porque no debemos olvidar que la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria” (las negrillas son nuestras). 

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