SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
Auto de 28 de octubre de 2016
Además de esa esencial omisión, debe agregarse que la accionante María Fátima El Hage Vda. de Vaca, no impugnó las resoluciones que rechazaron sus incidentes, como las siguientes: Auto de 28 de octubre de 2016, que dispuso la aprobación del avalúo pericial, al no existir una objeción técnica y legal válida (fs. 299); y, el Auto de 7 de marzo de 2018, que rechazó el incidente de redargución (fs. 372 a 373); por lo que, la impetrante de tutela no utilizó los medios previstos por el ordenamiento jurídico para reclamar las supuestas lesiones a los derechos que denuncia a través de la presente acción de defensa, como lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; omisiones que no pueden ser subsanadas con la interposición de esta acción de defensa; por cuanto, se desnaturalizaría el principio de subsidiariedad que la caracteriza.
Para el caso de Yuciley Vaca El Hage, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles, concluyó que el recurso de apelación es un medio de impugnación idóneo contra autos interlocutorios definitivos y sentencias, un medio de defensa que debe ser activado por la parte agraviada antes de acudir al control tutelar, y el recurso de compulsa es un mecanismo de defensa, un medio idóneo de cuestionamiento para supuestos de negativa indebida del recurso de apelación, para concesiones de apelación en efecto devolutivo y no suspensivo, y por negativa indebida del recurso de casación.
En el marco jurídico precedentemente diseñado, es preciso señalar que dentro del proceso civil en ejecución de fallos, Yuciley Vaca El Hage, pretendió oponerse a su ejecución, presentando una serie de incidentes como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en razón a que no puede ejecutarse una sentencia contra personas que no fueron demandadas y que residen en el bien inmueble hace veinticinco años -memorial de 2 de febrero de 2018-; incidente que fue rechazado por Auto de 7 de marzo de dicho año y contra el cual no formuló ningún medio de impugnación.
La accionante también formuló oposición al desapoderamiento, en el que argumentó que la titularidad del derecho propietario sobre el bien inmueble le corresponde a su madre María Fátima El Hage Vda. de Vaca, inscrito en el Registro Público de DD.RR. con la Matrícula 7.01.2.01.0045893, -memorial de 5 de marzo de 2018-; incidente que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se encontraba pendiente de resolución.
Por otra parte, la parte accionante formuló apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2016, que aprobó el avaluó pericial; sin embargo, el recurso fue rechazado por Auto 147/18 de 12 de marzo de 2018, sin que se hubiere presentado el recurso de compulsa, no obstante que, como se tiene señalado, debe ser agotado con carácter previo a acudir a la justicia constitucional.
De lo anotado se concluye que las accionantes no agotaron los medios y recursos intraprocesales idóneos previstos por el ordenamiento jurídico para denunciar los actos supuestamente lesivos a sus derechos y garantías, no obstante que, de conformidad al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional. Consecuentemente, no es posible que la vía constitucional ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar, al no haberse utilizado los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- III.2. Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil y la tercería de dominio excluyente
- recurso de compulsa
- Finalmente, es necesario hacer referencia a las
- En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho
- tercería excluyente de dominio
- no debe mantener una actitud pasiva en el desarrollo del mismo
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería
- Auto 335/18
- Fragmento 27
- Auto de 28 de octubre de 2016
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido