SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3

Sucre, 16 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25803-2018-52-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 18 de 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 233 a            237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Sánchez Orsini en representación de la Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 6 de septiembre de 2018, cursantes de             fs. 123 a 136 y 139 a 140; la empresa accionante por medio de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Planteó demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitida la misma, se dispuso la citación a la entidad demandada y a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) como tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

El 5 de marzo de 2018, el Ministerio referido, por medio de sus representantes se apersonó y respondió la demanda, por decreto de 23 de igual mes y año, la Magistrada tramitadora de la causa, admitió la personería y en elemental aplicación de los plazos expresamente regulados por el art. 94.I del Código Procesal Civil (CPC) determinó: “‘Habiendo sido presentada la contestación a la demanda en forma  EXTEMPORANEA, NO HA LUGAR A SU CONSIDERACION’” (sic); en consecuencia, la entidad demandada presentó recurso de reposición arguyendo que en función del precepto antes citado y tomando en cuenta que fue notificado por cédula en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz el 7 de febrero del enunciado año, el plazo estaba vigente desde el 8 de ese de mes y año; toda vez que, se ampliaría en cuatro días; sin embargo, no argumentó de qué manera realizó el razonamiento para llegar a tal conclusión; no obstante, por Auto de 18 de abril del señalado año, los Magistrados codemandados, sin fundamentación alguna dispusieron: “…téngase por respondida la demanda…” (sic).

Por lo expuesto, contra el Auto supra citado planteó recurso de reposición, alegando que el Ministerio demandado no argumentó en el medio de impugnación que activó, por qué debía computarse el cálculo de ampliación del plazo de la distancia en cuatro días; y, el fallo emitido por los demandados tampoco fundamentó ni aplicó la normativa legal pertinente, solamente dio por hecho que correspondía la ampliación de los cuatro días, sin motivar legalmente las razones para otorgar a la citada entidad esos días adicionales por el plazo de la distancia, cuando en realidad solo correspondían tres conforme a la ley y a la jurisprudencia.

El plazo se computó de manera incorrecta, tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el Código Procesal Civil en vigencia, establecen que se añade un día por cada 200 km de distancia o cada fracción que no baje  de 100, siempre que exista transporte aéreo o de carretera; el trayecto entre las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y Sucre es de 415 km vía aérea, lo que permitiría ampliar el plazo en dos días adicionales y vía terrestre 689 km correspondiendo tres días; en ese sentido, se citó al Ministerio demandado el 7 de febrero de 2018, teniendo quince días hábiles para contestar la demanda, más dos días por el feriado de carnaval, el plazo fenecía el 2 de marzo de ese año, considerando los días adicionales por la distancia, si se computaba la distancia por vía aérea fenecía el 6 de marzo de la referida gestión, de considerarse la vía terrestre el 7 de igual mes y año; sin embargo, la parte demandada se apersonó y presentó respuesta el 8 del mes y año antes indicado; en tal sentido, fue presentada fuera de plazo, debiendo tenerse como no presentada conforme se resolvió por decreto de 23 de marzo del citado año; por otra parte, solicitó se aclare qué normativa Civil se aplicaría al caso, si la abrogada o la nueva.

Los Magistrados codemandados, emitieron el Auto de 11 de junio de 2018, indicando que todo el proceso debe sujetarse a las formalidades previstas por el “CPC 2013”, aplicándose como normas anticipadas del régimen de comunicación procesal el sistema de cómputo de plazos procesales y sobre la controversia señalaron que, entre las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y Sucre existe una distancia por carretera de 689 km considerando un día por cada 200 km y un día adicional por la fracción de 89 km, concluyeron que el cómputo realizado en el Auto de 18 de abril de 2018, es correcto, no habiendo lugar a la reposición planteada.

Al respecto, considera que el fallo incurre en una irrazonable e inequitativa interpretación del cómputo, vulnerando incluso reglas de la aritmética, que afecta el debido proceso sustantivo, el art. 94.I del CPC solamente permite añadir un día adicional por cada fracción que no baje de 100 km, no así a los 89 km, hecho que no está regulado por el legislador.

Por otra parte, el cómputo de distancia fue efectuado de manera diferente y por tanto discriminatorio, respecto al tercero interesado y al demandado, cuando ambos fueron citados en Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, se permitió que el Ministerio demandado disponga de un mayor plazo no establecido en la ley.

La norma determina que el cumplimiento del plazo procesal tiene carácter imperativo, taxativo y de orden público, el mismo que no se halla a libre disposición de las partes, su recta aplicación es deber de todo juez y magistrado, así, el Auto Supremo 069 de 25 de febrero de 2009, enfatizó el carácter improrrogable del mismo y el art. 89.I del CPC es claro al establecer que es perentorio, por lo que la parte demandada debió contestar la demanda dentro del término establecido.

Los demandados no aplicaron de manera taxativa el art. 94.I del CPC, sino una situación fáctica que no corresponde a la realidad, “…con distintas actuaciones y actuados dentro del mismo expediente…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante, por medio de su representante consideró como lesionadas las garantías de reserva legal e igualdad y el derecho al debido proceso “sustantivo”, citando al efecto los arts. 109.II, 14.V en relación al 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se: a) Deje sin efecto los Autos de 18 de abril, 11 de junio y 23 de julio todos de 2018, emitidos por los Magistrados codemandados; y, b) Mantener la “Resolución” de 23 de marzo del citado año, que determinó no ha lugar a la consideración de la respuesta por presentación extemporánea, con todos los efectos consiguientes procesales y materiales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 229 a 232 vta., se  produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos mencionó que: 1) Los Magistrados codemandados dieron un trato diferente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a partir del error cometido en el cálculo previsto por el art. 94.I del CPC, respecto al plazo de la distancia que establece: “‘se ampliaran los plazos fijados por este código a razón de un día por cada 200 kms., o cada fracción que no baje de 100 kms’” (sic), en el caso la distancia de la ciudad de Sucre a Nuestra Señora de La Paz es de 689 km, por lo que no correspondía la ampliación de un día, radicando en esa decisión el agravio que permitió de manera indebida y arbitraria considerar la respuesta a la demanda; 2) La valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, se añadió un día por cada fracción que no baja de 100 km abriendo un día adicional; 3) El fallo emitido vulnera derechos y garantías como la reserva legal, porque “El Tribunal Supremo ha aplicado a hechos que no están previstos por la ley, de esa manera el se ha convertido en un legislador es decir, a regulado actos, hechos pero aplicando este art. 94 a hechos que no están previstos por ley y es por eso de donde sale la vulneración a la garantía de la reserva legal…” (sic); la garantía de la igualdad, porque en el caso se permitió al demandado responder fuera de plazo adicionándole días por tanto “…nos ha dado un trato diferente y discriminatorio respecto de la parte demandante, en relación a los demandados fundamentalmente a las que responde fuera de plazo…” (sic); el discrecional cómputo del cálculo constituye un acto arbitrario del poder por esencia, el debido proceso es una garantía constitucional de la correcta aplicación de la normativa, el art. 94.I del CPC fue aplicado a una situación de hecho que no está prevista por la ley, sino de manera contraria, incorrecta, en aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías, afectación al proceso en sí mismo porque se permitió que haya una respuesta fuera de plazo e ingrese al proceso, a partir de lo cual se trabo la relación procesal; y, 4) Si bien presentó réplica a la contestación el 5 de junio de 2018, no consintió la contestación fuera de plazo, solamente lo hizo para no quedar en indefensión toda vez que aún no se resolvía el recurso de reposición presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 226 a 228 vta. señalando que, el Código Procesal Civil es aplicable para la presentación de escritos en caso de traslados a la parte contraria, en relación al plazo por la distancia para las citaciones o notificaciones, el ordenamiento jurídico citado establece: “Art. 90 (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO). I  Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

Art. 91 (DÍAS Y HORAS HÁBILES). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

Art. 94 (PLAZO DE LA DISTANCIA). I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.

II. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros” (sic); por otro lado, la Disposición Final Tercera de la norma citada, establece: “‘De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada’” (sic), así también el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, señala: “‘Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil’’” (sic); conforme la normativa desarrollada determinaron tener por presentada dentro del plazo el escrito de contestación a la demanda planteada contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, conforme consta en antecedentes, tal entidad fue notificada con la demanda el 7 de febrero de 2018, presentando respuesta el 8 de marzo de igual año; y, en consideración que tiene sus oficinas en Nuestra Señora de     La Paz, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 94.I del CPC, así, al margen de los quince días que tenía como plazo para presentar la contestación en razón a la distancia con la ciudad de Sucre se le adicionó cuatro días más, haciendo un total de diecinueve días para la presentación de su respuesta a la demanda; por lo que, desde el 8 de febrero que comenzó a computarse el plazo conforme al art. 90 del Código citado, al 8 de marzo, día en que presentó su escrito, acorde a lo estipulado en el art. 91 de la misma norma, se debe considerar sólo los días hábiles para el cómputo del plazo; es decir, que descontando los días 12 y 13 que fueron feriados de carnaval, 17, 18, 24, 25 de febrero y 3, y 4 de marzo días no hábiles por ser fines de semana (sábado y domingo), el cómputo de los 19 días se cumplió a cabalidad, conforme a la normativa aplicable al caso, según lo previsto por la Disposición Final Tercera del CPC y art. 4 de la Ley 620, lo que demuestra que las resoluciones observadas por TELECEL S.A. se encuentran conforme a procedimiento, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María José Guillén Ortúzar en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en audiencia refirió que el art. 94.I del CPC en ninguna parte establece los kilómetros que deben ser considerados desde la ciudad de Sucre a Nuestra Señora de La Paz; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación e interpretación respecto a ese tema, en una subsunción de los hechos al artículo, ante las diversas distancias señaladas por las partes, bajo una aplicación de la regla establecida en el precepto citado, aplicó principios y no solo consideró el pro actione en cuanto al plazo, sino ante la duda, pues no se puede restringir el derecho a la defensa del demandado, es un control de legalidad que efectúa el citado Tribunal, no es un tema constitucional por no haber vulneración de derechos; no se puede suponer que la subsunción de la aplicación de la norma es una lesión al principio de reserva legal porque entonces los jueces no podrían emitir sus fallos aplicando una interpretación de las normas en cada uno de los casos; en cuanto a la discriminación alegada, en diferentes procesos contenciosos administrativos tramitados desde el 2009, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, siempre tuvo el plazo de cuatro días; por lo que, no es un trato discriminatorio para TELECEL S.A., en ningún momento se le ha negado ni limitado ningún plazo para la presentación y el ejercicio de sus derechos. Por otra parte la ATT hizo notar que no corresponde interponer recurso de reposición contra un anterior recurso de la misma naturaleza, el accionante presentó dos reposiciones y el Tribunal Supremo de Justicia los consideró; respecto al debido proceso, el proceso contencioso administrativo es de puro derecho, no hay pruebas ni contención, el Tribunal referido en ningún momento va a priorizar solamente la contestación del indicado Ministerio, revisará los antecedentes, actos administrativos y la legalidad con la que ha actuado la administración con o sin contestación el accionante tendrá una respuesta a la solicitud de control judicial no existiendo vulneración a ese derecho, pues se emitirá una sentencia.

Adriana María Del Callejo Quinteros y Silvia Laura Gutiérrez Viscarra, en representación de Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, por informe presentado el 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 222 a 225 vta., señalaron que: i) La acción de amparo constitucional es una garantía prevista para tutelar la restitución de derechos fundamentales, su previsión sumarísima se encuentra condicionada a corregir o cesar los actos arbitrarios u omisivos indebidos siempre que no exista ningún otro medio o recurso para conseguirlo, la SCP 1231/2016-S3 de 8 de noviembre, sentó jurisprudencia en relación a las reglas y subreglas de improcedencia; ii) TELECEL S.A., no demostró de qué manera las resoluciones emitidas por los codemandados, restringieron, suprimieron o amenazaron restringir o suprimir sus derechos; iii) Los Autos de 11 de junio y 23 de julio de 2018, fueron emitidos en emergencia a los dos recursos de reposición presentados por la empresa accionante respecto al Auto de 18 de abril del citado año, que se dictó en respuesta al recurso de reposición presentado por el Ministerio de Obras, Públicas Servicios y Vivienda y siguiendo el entendimiento desglosado en la SCP 1231/2016-S3, el petitorio de la parte impetrante de tutela resulta por demás confuso no obstante que subsanó la demanda de amparo constitucional observada en ese aspecto por el Juez de garantías, pues el recurso de reposición activado contra el Auto 23 de julio de igual año, por él planteado al ser improcedente fue rechazado, por no estar previsto en el ordenamiento jurídico; iv) La entidad peticionante de tutela no demostró cual sería el daño o riesgo inminente que le causarían los Autos contra los que planteó la acción de defensa; v) La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ya definió en cuanto al plazo en razón a la distancia siendo aplicada de igual manera en todos los casos, pretender un cambio de línea ocasionaría el caos, daño al derecho, a la defensa y al debido proceso, generando inseguridad jurídica, contrariando las actuaciones en las que se aplicó el plazo de cuatro días en razón de la distancia existente entre la ciudad de Sucre y Nuestra Señora de La Paz; y, vi) Ante la duda sobre el plazo aplicable en razón a la distancia, con la finalidad de resguardar y garantizar la efectividad de los derechos y preservar las garantías constitucionales es imperativa la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la demanda, evitando cualquier perjuicio al derecho a la defensa, así se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “050/2011 de 25 de abril” y 0031/2014 de 3 de enero; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela al no corresponder la flexibilización de la aplicación del principio de subsidiariedad  ni evidenciarse vulneración de derechos y garantías.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18 de 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 233 a 237 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda fue legalmente citado con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por TELECEL S.A., el 7 de febrero de 2018; haciendo el cómputo respectivo, el plazo para responder la demanda vencía el 7 de marzo de ese año, los quince días hábiles fenecían el 2 del mes y año ya enunciados, a los cuales conforme dispone el art. 94.I del CPC correspondía ampliar un día por cada 200 km; consecuentemente, la distancia por carretera entre la ciudad de Sucre y Nuestra Señora de La Paz, alcanza a 689 km, concluyéndose que únicamente se debía ampliar tres días de plazo pues el tramo no supera los        700 km, más aun considerando que los propios demandados concluyeron que: “…al haberse precisado que respecto del plazo adicional de distancia, se aplica al presente caso, la norma prevista en el art. 94 del CPC-2013, se establece que ciertamente entre las ciudades de La Paz y Sucre, existe una distancia por carretera de 689 km., por consiguiente, considerando un día por cada doscientos kilómetros y otro día adicional por una fracción que no baje de cien, el plazo adicional para la presentación de documentos entre estas dos ciudades es de cuatro días, tres días por los 600 km., (un día por cada 200 km.) y un día adicional por la fracción de 89 km.” (sic), siendo incongruente ampliar el plazo a cuatro días; toda vez que, los propios codemandados afirman que la distancia es menor a 700 km, aplicando incorrectamente la norma procesal civil, que es clara y dispone que debe ampliarse los plazos fijados por dicho código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, únicamente correspondía ampliar el plazo para la contestación de la demanda por un término de tres días adicionales; y, b) Tanto los Autos de 18 de abril, 11 de junio y 23 de julio todas de 2018, emitidas por los Magistrados codemandados, que resolvieron los recursos de reposición planteados en primera instancia por la entidad demandada en el proceso contencioso administrativo así los interpuestos por la empresa accionante, fueron pronunciados en total quebrantamiento de los arts. 94.I y 89 del CPC, vulnerando las garantías constitucionales mencionadas por la empresa impetrante de tutela, al haber sustentado sus decisiones en el argumento equívoco de haber sido presentado el memorial de  contestación dentro del plazo legal, máxime cuando la norma es clara respecto a la ampliación de plazo en razón de distancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa demanda contenciosa administrativa planteada el 18 de septiembre de 2017, por Juan Pablo Sánchez Orsini en representación de TELECEL S.A. -accionante-, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 41 a 59 vta.).

II.2.   Por memorial de 8 de marzo de 2018, María Carolina Cortez Alanoca y María José Guillén Ortúzar, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se apersonaron y respondieron la demanda arriba citada (fs. 96 a 101 vta.).

II.3.   Mediante decreto de 23 de marzo de 2018, María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: “Habiendo sido presentada la contestación a la demanda en forma extemporánea, no ha lugar a su consideración” (sic [fs. 103]).

II.4.   Consta memorial de 4 de abril del ya citado año, por el que la representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó recurso de reposición contra el decreto arriba señalado              (fs. 106 a 107).       

II.5.   Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -codemandados-, emitieron el Auto de 18 de abril de 2018, por el que dejaron sin efecto en parte el decreto de 23 de marzo de ese año, teniendo por respondida la demanda y disponiendo traslado a la parte contraria para la réplica (fs. 108 y vta.).

II.6.   Contra el Auto de 18 de abril del ya indicado año, el accionante por escrito de 30 del mismo mes y año, planteó recurso de reposición                          (fs. 109 a 110 vta.), que fue resuelto por Auto de 11 de junio del ya señalado año, declarando “NO HA LUGAR” (sic) la reposición planteada; “…con la modificación de la fundamentación legal  contenida en el último punto de la presente determinación” (sic [fs. 115 a 116 vta.]); fallo contra el que el impetrante de tutela nuevamente instauró recurso de reposición (fs. 117 a 118); que mereció el Auto de 23 de julio de ese año, dejando sin efecto el “Autos para Sentencia” y en consecuencia, “…se corre en traslado la réplica presentada…” (sic [fs. 121 a 122]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de las garantías de reserva legal e igualdad y del derecho al debido proceso sustantivo; toda vez que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia              -codemandados-, en incorrecta aplicación del art. 94.I del CPC ampliaron el plazo de distancia de la ciudad de Sucre a Nuestra Señora de La Paz en cuatro días, admitiendo de tal manera la respuesta a la demanda contenciosa administrativa por él planteada contra el Ministerio de Obras, Públicas Servicios y Vivienda, hecho que no fue corregido no obstante haber activado recursos de reposición.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, en relación estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:          a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…);    c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,           3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).

          

III.2.   Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que, la empresa accionante por medio de su representante, denunció la vulneración de las garantías de reserva legal e igualdad y del derecho al debido proceso sustantivo; toda vez que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -codemandados-, no aplicaron de manera correcta art. 94.I del CPC y ampliaron en cuatro días, el plazo para la contestación de la demanda por él planteada contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en razón a la distancia entre la ciudad de Sucre y Nuestra Señora de La Paz, admitiendo en consecuencia la respuesta, hecho que no fue corregido no obstante que planteó recursos de reposición.

De las conclusiones arribadas en este fallo constitucional se tiene que, Juan Pablo Sánchez Orsini en representación de TELECEL S.A.                      -accionante-, planteó demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ante el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.1); por memorial de 8 de marzo de 2018, María Carolina Cortez Alanoca y María José Guillén Ortúzar, en representación de la entidad demandada se apersonaron y respondieron la demanda (Conclusión II.2); mediante decreto de 23 del mes y año antes citados, María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: “Habiendo sido presentada la contestación a la demanda en forma extemporánea, no ha lugar a su consideración” (sic [Conclusión II.3]); ante esa decisión por escrito de 4 de abril del año citado, las representantes del mencionado Ministerio, presentaron recurso de reposición (Conclusión II.4); Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto de 18 de abril de 2018, por el que dejaron sin efecto en parte el decreto de 23 de marzo de ese año, teniendo por respondida la demanda y disponiendo traslado a la parte contraria para la réplica (Conclusión II.5); a lo que, el accionante por escrito de 30 del mismo mes y año, planteó recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 11 de junio del ya señalado año, declarando “NO HA LUGAR” (sic) la misma; “…con la modificación de la fundamentación legal  contenida en el último punto de la presente determinación…” (sic); resolución contra la que el impetrante de tutela nuevamente instauró recurso de reposición que mereció el Auto de 23 de Julio de ese año, dejando sin efecto el “Autos para Sentencia” y en consecuencia, “…se corre en traslado la réplica presentada…” (sic).

En ese orden, corresponde verificar si el accionante al momento de activar la presente acción de defensa observó los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder la tutela; en tal sentido, de la lectura del memorial de fs. 123 a 136, se advierte que la empresa accionante reclamó que los demandados lesionaron las garantías y derechos fundamentales por haber efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 94.I del CPC, al haber ampliado en cuatro días el plazo que tenía el demandado para responder la demanda contenciosa administrativa por él suscitada; sin embargo, omitió explicar de qué manera la interpretación judicial realizada en torno al precepto antes indicado, afecta a sus derechos fundamentales; si bien cita la garantía de reserva legal, esta no puede ser considerada como fundamento de derecho restringido, en aplicación del art. 128 de la CPE que establece que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución” (el resaltado es nuestro); lo propio ocurre cuando alude a la igualdad como garantía y no derecho, además que el enfoque va dirigido a la diferencia de días de ampliación de plazo que tuvieron para responder la demanda la ATT (tercero interesado) y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (demandado), no expresa los fundamentos jurídicos constitucionales que puedan dar una idea de cómo fue vulnerado su derecho a la igualdad si fuera el caso; en la denunciada vulneración del debido proceso “substantivo”, solo manifestó que “prohíbe la realización de actos arbitrarios de poder” (sic), sin cumplir a cabalidad la exigencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En tal sentido, si la intención del ente accionante era que este Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente cuestione la determinación asumida por los Magistrados codemandados en la aplicación del              art. 94.I del CPC y las Resoluciones emitidas al respecto, Autos de 18 de abril, 11 de junio y 23 de julio todos de 2018, entonces era su obligación exponer la carga argumentativa pertinente.

Consiguientemente, al no haberse observado los presupuestos necesarios para realizar, excepcionalmente, la revisión de la citada determinación judicial, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis solicitado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18 de 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 233 a 237 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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