SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

téngase por respondida la demanda

El 5 de marzo de 2018, el Ministerio referido, por medio de sus representantes se apersonó y respondió la demanda, por decreto de 23 de igual mes y año, la Magistrada tramitadora de la causa, admitió la personería y en elemental aplicación de los plazos expresamente regulados por el art. 94.I del Código Procesal Civil (CPC) determinó: “‘Habiendo sido presentada la contestación a la demanda en forma  EXTEMPORANEA, NO HA LUGAR A SU CONSIDERACION’” (sic); en consecuencia, la entidad demandada presentó recurso de reposición arguyendo que en función del precepto antes citado y tomando en cuenta que fue notificado por cédula en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz el 7 de febrero del enunciado año, el plazo estaba vigente desde el 8 de ese de mes y año; toda vez que, se ampliaría en cuatro días; sin embargo, no argumentó de qué manera realizó el razonamiento para llegar a tal conclusión; no obstante, por Auto de 18 de abril del señalado año, los Magistrados codemandados, sin fundamentación alguna dispusieron: “…téngase por respondida la demanda…” (sic).

Por lo expuesto, contra el Auto supra citado planteó recurso de reposición, alegando que el Ministerio demandado no argumentó en el medio de impugnación que activó, por qué debía computarse el cálculo de ampliación del plazo de la distancia en cuatro días; y, el fallo emitido por los demandados tampoco fundamentó ni aplicó la normativa legal pertinente, solamente dio por hecho que correspondía la ampliación de los cuatro días, sin motivar legalmente las razones para otorgar a la citada entidad esos días adicionales por el plazo de la distancia, cuando en realidad solo correspondían tres conforme a la ley y a la jurisprudencia.

El plazo se computó de manera incorrecta, tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el Código Procesal Civil en vigencia, establecen que se añade un día por cada 200 km de distancia o cada fracción que no baje  de 100, siempre que exista transporte aéreo o de carretera; el trayecto entre las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y Sucre es de 415 km vía aérea, lo que permitiría ampliar el plazo en dos días adicionales y vía terrestre 689 km correspondiendo tres días; en ese sentido, se citó al Ministerio demandado el 7 de febrero de 2018, teniendo quince días hábiles para contestar la demanda, más dos días por el feriado de carnaval, el plazo fenecía el 2 de marzo de ese año, considerando los días adicionales por la distancia, si se computaba la distancia por vía aérea fenecía el 6 de marzo de la referida gestión, de considerarse la vía terrestre el 7 de igual mes y año; sin embargo, la parte demandada se apersonó y presentó respuesta el 8 del mes y año antes indicado; en tal sentido, fue presentada fuera de plazo, debiendo tenerse como no presentada conforme se resolvió por decreto de 23 de marzo del citado año; por otra parte, solicitó se aclare qué normativa Civil se aplicaría al caso, si la abrogada o la nueva.

Los Magistrados codemandados, emitieron el Auto de 11 de junio de 2018, indicando que todo el proceso debe sujetarse a las formalidades previstas por el “CPC 2013”, aplicándose como normas anticipadas del régimen de comunicación procesal el sistema de cómputo de plazos procesales y sobre la controversia señalaron que, entre las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y Sucre existe una distancia por carretera de 689 km considerando un día por cada 200 km y un día adicional por la fracción de 89 km, concluyeron que el cómputo realizado en el Auto de 18 de abril de 2018, es correcto, no habiendo lugar a la reposición planteada.

Al respecto, considera que el fallo incurre en una irrazonable e inequitativa interpretación del cómputo, vulnerando incluso reglas de la aritmética, que afecta el debido proceso sustantivo, el art. 94.I del CPC solamente permite añadir un día adicional por cada fracción que no baje de 100 km, no así a los 89 km, hecho que no está regulado por el legislador.

Por otra parte, el cómputo de distancia fue efectuado de manera diferente y por tanto discriminatorio, respecto al tercero interesado y al demandado, cuando ambos fueron citados en Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, se permitió que el Ministerio demandado disponga de un mayor plazo no establecido en la ley.

La norma determina que el cumplimiento del plazo procesal tiene carácter imperativo, taxativo y de orden público, el mismo que no se halla a libre disposición de las partes, su recta aplicación es deber de todo juez y magistrado, así, el Auto Supremo 069 de 25 de febrero de 2009, enfatizó el carácter improrrogable del mismo y el art. 89.I del CPC es claro al establecer que es perentorio, por lo que la parte demandada debió contestar la demanda dentro del término establecido.