SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18 de 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 233 a 237 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda fue legalmente citado con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por TELECEL S.A., el 7 de febrero de 2018; haciendo el cómputo respectivo, el plazo para responder la demanda vencía el 7 de marzo de ese año, los quince días hábiles fenecían el 2 del mes y año ya enunciados, a los cuales conforme dispone el art. 94.I del CPC correspondía ampliar un día por cada 200 km; consecuentemente, la distancia por carretera entre la ciudad de Sucre y Nuestra Señora de La Paz, alcanza a 689 km, concluyéndose que únicamente se debía ampliar tres días de plazo pues el tramo no supera los 700 km, más aun considerando que los propios demandados concluyeron que: “…al haberse precisado que respecto del plazo adicional de distancia, se aplica al presente caso, la norma prevista en el art. 94 del CPC-2013, se establece que ciertamente entre las ciudades de La Paz y Sucre, existe una distancia por carretera de 689 km., por consiguiente, considerando un día por cada doscientos kilómetros y otro día adicional por una fracción que no baje de cien, el plazo adicional para la presentación de documentos entre estas dos ciudades es de cuatro días, tres días por los 600 km., (un día por cada 200 km.) y un día adicional por la fracción de 89 km.” (sic), siendo incongruente ampliar el plazo a cuatro días; toda vez que, los propios codemandados afirman que la distancia es menor a 700 km, aplicando incorrectamente la norma procesal civil, que es clara y dispone que debe ampliarse los plazos fijados por dicho código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, únicamente correspondía ampliar el plazo para la contestación de la demanda por un término de tres días adicionales; y, b) Tanto los Autos de 18 de abril, 11 de junio y 23 de julio todas de 2018, emitidas por los Magistrados codemandados, que resolvieron los recursos de reposición planteados en primera instancia por la entidad demandada en el proceso contencioso administrativo así los interpuestos por la empresa accionante, fueron pronunciados en total quebrantamiento de los arts. 94.I y 89 del CPC, vulnerando las garantías constitucionales mencionadas por la empresa impetrante de tutela, al haber sustentado sus decisiones en el argumento equívoco de haber sido presentado el memorial de contestación dentro del plazo legal, máxime cuando la norma es clara respecto a la ampliación de plazo en razón de distancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- téngase por respondida la demanda
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- III.2. Análisis del caso concreto
- NO HA LUGAR”
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- REVOCAR