SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
En ese orden, corresponde verificar si el accionante al momento de activar la presente acción de defensa observó los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder la tutela; en tal sentido, de la lectura del memorial de fs. 123 a 136, se advierte que la empresa accionante reclamó que los demandados lesionaron las garantías y derechos fundamentales por haber efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 94.I del CPC, al haber ampliado en cuatro días el plazo que tenía el demandado para responder la demanda contenciosa administrativa por él suscitada; sin embargo, omitió explicar de qué manera la interpretación judicial realizada en torno al precepto antes indicado, afecta a sus derechos fundamentales; si bien cita la garantía de reserva legal, esta no puede ser considerada como fundamento de derecho restringido, en aplicación del art. 128 de la CPE que establece que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución” (el resaltado es nuestro); lo propio ocurre cuando alude a la igualdad como garantía y no derecho, además que el enfoque va dirigido a la diferencia de días de ampliación de plazo que tuvieron para responder la demanda la ATT (tercero interesado) y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (demandado), no expresa los fundamentos jurídicos constitucionales que puedan dar una idea de cómo fue vulnerado su derecho a la igualdad si fuera el caso; en la denunciada vulneración del debido proceso “substantivo”, solo manifestó que “prohíbe la realización de actos arbitrarios de poder” (sic), sin cumplir a cabalidad la exigencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En tal sentido, si la intención del ente accionante era que este Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente cuestione la determinación asumida por los Magistrados codemandados en la aplicación del art. 94.I del CPC y las Resoluciones emitidas al respecto, Autos de 18 de abril, 11 de junio y 23 de julio todos de 2018, entonces era su obligación exponer la carga argumentativa pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- téngase por respondida la demanda
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- III.2. Análisis del caso concreto
- NO HA LUGAR”
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- REVOCAR