SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 226 a 228 vta. señalando que, el Código Procesal Civil es aplicable para la presentación de escritos en caso de traslados a la parte contraria, en relación al plazo por la distancia para las citaciones o notificaciones, el ordenamiento jurídico citado establece: “Art. 90 (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO). I  Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación

Art. 94 (PLAZO DE LA DISTANCIA). I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.

II. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros” (sic); por otro lado, la Disposición Final Tercera de la norma citada, establece: “‘De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada’” (sic), así también el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, señala: “‘Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil’’” (sic); conforme la normativa desarrollada determinaron tener por presentada dentro del plazo el escrito de contestación a la demanda planteada contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, conforme consta en antecedentes, tal entidad fue notificada con la demanda el 7 de febrero de 2018, presentando respuesta el 8 de marzo de igual año; y, en consideración que tiene sus oficinas en Nuestra Señora de     La Paz, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 94.I del CPC, así, al margen de los quince días que tenía como plazo para presentar la contestación en razón a la distancia con la ciudad de Sucre se le adicionó cuatro días más, haciendo un total de diecinueve días para la presentación de su respuesta a la demanda; por lo que, desde el 8 de febrero que comenzó a computarse el plazo conforme al art. 90 del Código citado, al 8 de marzo, día en que presentó su escrito, acorde a lo estipulado en el art. 91 de la misma norma, se debe considerar sólo los días hábiles para el cómputo del plazo; es decir, que descontando los días 12 y 13 que fueron feriados de carnaval, 17, 18, 24, 25 de febrero y 3, y 4 de marzo días no hábiles por ser fines de semana (sábado y domingo), el cómputo de los 19 días se cumplió a cabalidad, conforme a la normativa aplicable al caso, según lo previsto por la Disposición Final Tercera del CPC y art. 4 de la Ley 620, lo que demuestra que las resoluciones observadas por TELECEL S.A. se encuentran conforme a procedimiento, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.