SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

i)

Adriana María Del Callejo Quinteros y Silvia Laura Gutiérrez Viscarra, en representación de Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, por informe presentado el 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 222 a 225 vta., señalaron que: i) La acción de amparo constitucional es una garantía prevista para tutelar la restitución de derechos fundamentales, su previsión sumarísima se encuentra condicionada a corregir o cesar los actos arbitrarios u omisivos indebidos siempre que no exista ningún otro medio o recurso para conseguirlo, la SCP 1231/2016-S3 de 8 de noviembre, sentó jurisprudencia en relación a las reglas y subreglas de improcedencia; ii) TELECEL S.A., no demostró de qué manera las resoluciones emitidas por los codemandados, restringieron, suprimieron o amenazaron restringir o suprimir sus derechos; iii) Los Autos de 11 de junio y 23 de julio de 2018, fueron emitidos en emergencia a los dos recursos de reposición presentados por la empresa accionante respecto al Auto de 18 de abril del citado año, que se dictó en respuesta al recurso de reposición presentado por el Ministerio de Obras, Públicas Servicios y Vivienda y siguiendo el entendimiento desglosado en la SCP 1231/2016-S3, el petitorio de la parte impetrante de tutela resulta por demás confuso no obstante que subsanó la demanda de amparo constitucional observada en ese aspecto por el Juez de garantías, pues el recurso de reposición activado contra el Auto 23 de julio de igual año, por él planteado al ser improcedente fue rechazado, por no estar previsto en el ordenamiento jurídico; iv) La entidad peticionante de tutela no demostró cual sería el daño o riesgo inminente que le causarían los Autos contra los que planteó la acción de defensa; v) La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ya definió en cuanto al plazo en razón a la distancia siendo aplicada de igual manera en todos los casos, pretender un cambio de línea ocasionaría el caos, daño al derecho, a la defensa y al debido proceso, generando inseguridad jurídica, contrariando las actuaciones en las que se aplicó el plazo de cuatro días en razón de la distancia existente entre la ciudad de Sucre y Nuestra Señora de La Paz; y, vi) Ante la duda sobre el plazo aplicable en razón a la distancia, con la finalidad de resguardar y garantizar la efectividad de los derechos y preservar las garantías constitucionales es imperativa la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la demanda, evitando cualquier perjuicio al derecho a la defensa, así se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “050/2011 de 25 de abril” y 0031/2014 de 3 de enero; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela al no corresponder la flexibilización de la aplicación del principio de subsidiariedad  ni evidenciarse vulneración de derechos y garantías.