SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1
Sucre, 26 de abril de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 26746-2018-54-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 003/2018 de 1 de diciembre, cursante de fs. 52 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mirian Silvia Patty Blanco en representación de los menores AA, BB y CC contra Daniel Sergio Claure Montalvo, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; y, Vicenta Blanco Choque de Patty y Nelson Reynaldo Patty Blanco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1 a 2, la representante de los menores accionantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2018, los encargados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, dieron en acogimiento circunstancial a sus representados e hijos AA, BB y CC -ahora impetrantes de tutela- de dos, cuatro y catorce años de edad, respectivamente, a favor de Vicenta Blanco Choque de Patty y Nelson Reynaldo Patty Blanco -hoy codemandados-, determinación que fue puesta en conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, quien mediante Auto -130/2018- de 26 de noviembre, resolvió desestimar el referido acogimiento circunstancial.
En tal sentido, se apersonó -entiéndase la hoy representante- a dependencias de la referida Defensoría, entrevistándose con Daniel Sergio Claure Montalvo, Abogado de dicha dependencia -hoy demandado-, como encargado del caso “595/18”, a quien se le hizo conocer la mencionada Resolución judicial de desestimación de la acogida circunstancial dispuesta de manera ilegal, pidiendo la restitución de los menores hoy peticionantes de tutela; sin embargo, dicha solicitud fue negada, razón por la cual, acudió a la Directora de la referida repartición municipal, quien consiguió una visita al domicilio de los hoy codemandados conjuntamente la trabajadora social, para verificar que los nombrados menores estén en buenas condiciones; siendo programada la visita para el 30 de noviembre de 2018 -fecha de interposición de esta acción de defensa-, en la cual se percató que los mismos no llegaron a la vivienda y que fueron sacados del departamento, desconociéndose su paradero y teniéndose el temor de que hubiesen salido del país “…por el tema de trata y tráfico de personas…” (sic), en el cual estaría involucrado el funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -hoy demandado-.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La representante de los menores accionantes, no invocó derecho o garantía que estuviere siendo conculcado, efectuando únicamente cita del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia de esta acción de defensa denunció el riesgo del derecho a la vida, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
La parte impetrante de tutela en el memorial de acción de libertad no expresó petitorio alguno; sin embargo, en audiencia de esta acción tutelar solicitó se conceda la tutela y señaló como pretensión constitucional que se restituyan a los menores a su madre -hoy representante-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 1 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Actuaciones previas a la audiencia de la acción de libertad
Los peticionantes de tutela de conformidad con el art. 49.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron al Juez de garantías se constituya a verificar si los menores se encontraban habitando en el domicilio correspondiente, en las condiciones necesarias y que no serían objeto de trata y tráfico personas.
Ante lo cual el Juez de garantías dispuso que los sujetos procesales concurrentes a la audiencia de esta acción de libertad y el “secretario” se constituyan en el lugar a los fines de la verificación respectiva, declarando un cuarto intermedio Reanudado el acto procesal, el Juez de garantías solicitó al funcionario de apoyo jurisdiccional informe sobre la verificación requerida; por lo que, el mismo señaló que: a) No obstante el llamado insistente en el domicilio ubicado en Avenida Antofagasta y Calle B 9, con características de rústico, garaje metálico de color rojo y pared de adobe; no se pudo evidenciar la existencia -presencia- de ninguna persona; razón por la cual, se procedió a indagar a los vecinos adyacentes a dicho domicilio, tomando contacto con Vanesa Mamani Rojas, Zulma Choque y Libio Ferreira Arispe, quienes indicaron “...que en ese domicilio no viviría nadie...” (sic), señalando las dos primeras mencionadas que aproximadamente hace unas dos semanas evidenciaron a menores de edad; sin embargo, no proporcionaron otro dato con referencia a ello; y, el último de los vecinos nombrados manifestó que vivían inquilinos pero que desconocía sus nombres para poder individualizarlos; I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de defensa; y, ampliándolos señaló que: 1) Con relación a lo manifestado por el “Secretario”, conforme a los datos recolectados, se tiene que los menores no se encuentran en el lugar donde deberían estar habitando; 2) La doctrina establece que no se debe cumplir con la subsidiariedad excepcional cuando en el caso de menores la supuesta amenaza al derecho a libertad física o personal no está vinculada a un delito, en este caso no concurre esta exigencia; 3) Se tiene el Auto 130/2018 de 26 de noviembre, emitido por el Juez de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, que da cuenta que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, entregó a los menores a su abuela materna, se entiende mediante guarda, pese a que el documento indicó tenencia, cuando correspondía al referido Juez determinar la integración a su familia de origen, en su caso a una familia sustituta o disponer excepcionalmente un acogimiento provisional; 4) Bajo estas razones estarían en calidad de guarda, pero hay que tomar en cuenta que conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente, la misma debe ser dispuesta por resolución judicial, debiéndose cumplir varios requisitos para que sea concedida a favor de terceros que no sean los progenitores; 5) La vida de los menores -hoy impetrantes de tutela- está en peligro, debiéndose considerar que se designó el domicilio para que habiten, pero no se encontraban en el mismo, ingresando este aspecto en el delito de trata y tráfico de personas previsto en el art. 281 bis del Código Penal (CP); 6) En la referida Defensoría se realizó un documento ilegal por el cual se dio en calidad de acogida y guarda a dos de los menores -hoy peticionantes de tutela-, mismo que fue desestimado por el antes señalado Juez, por cuanto el acogimiento circunstancial es atribución de dicha autoridad; por lo que, solicitó se ponga a conocimiento del Ministerio Público estos extremos, tomando en cuenta que el funcionario -hoy demandado- estuviese vinculado en la participación del citado ilícito penal; 7) Se puede presumir que existe un interés de por medio del referido demandado, por cuanto en varias oportunidades fueron a pedirle que los menores sean restituidos a su madre, pero él se negó; además de omitir muchas responsabilidades, como hacer el seguimiento correspondiente, así también se pudo contactar con la abuela de los menores y tener conocimiento que los mismos no se encontraban en el domicilio; 8) Anteriormente la madre de la hoy representante -abuela- sustrajo a su hijo mayor, teniéndole varios años incomunicada con el mismo sin que exista una resolución judicial que le otorgue la guarda definitiva ni mucho menos que hubiese perdido la autoridad respecto a dicho menor; y, 9) Solicita se conceda la tutela y que conforme establece el Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, la representante de los menores accionantes manifestó que: i) Firmó el acta de entrega provisional, pero no entregó a sus hijos, los cuales le fueron arrebatados y que fue a verles cuatro veces pero no le dejaron acercarse, ii) Quería que la entrega provisional sea a su cuñada la misma no fue aceptada al estar presentes sus abuelos, pese a que indicó que su madre vivía en Santa Cruz, siendo mentira que vive en Cochabamba; iii) Siempre tuvo peleas con su familia, a su hijo de catorce años igual le arrebataron, cuando nunca autorizó que salga y le incomunicaron durante cuatro años, no lo ve ni sabe cómo está el y ahora lo mismo quieren hacer con sus otros dos hijos; iv) Su padre le indicó que si quería ver a sus hijos tenía que darle Bs10 000.- (diez mil bolivianos), caso contrario desaparecerían igual, que su hijo mayor; y, v) No quieren que esté con su esposo, con quien regreso por el bien de sus hijos.
I.2.3. Informe del funcionario y particulares demandados
Daniel Sergio Claure Montalvo, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, -demandado-, en audiencia de la presente acción tutelar, sostuvo que: a) El 13 de noviembre -de 2018-, la referida Defensoría dio a Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada- en cuidado a sus nietos BB y CC, documento que fue firmado por Olga Huarachi Lobos -Abogada de dicha dependencia- y no así por su persona; b) La hoy representante de los menores impetrantes de tutela, el 11 de octubre del mismo año fue encontrada en estado de ebriedad, junto a sus hijos exponiendo la vida y la integridad física de los mismos, es así que se efectuó su rescate, en tal circunstancia la referida representante se comprometió a cuidar y velar por su integridad, procediendo a entregarle a los menores; c) Un mes después, el 11 de noviembre de igual año, nuevamente se encontró a la mencionada representante en estado de ebriedad, teniendo a sus hijos en condiciones precarias; razón por la que, bajo la atribución establecida en el art. 188 inc. y) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), se actuó y acogió a los referidos menores a la familia; siendo el hermano de la prenombrada el que sentó la denuncia para que intervinieran funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), quienes comunicaron a la dependencia municipal para efectuar el rescate correspondiente; d) La ahora representante de los menores y su concubino se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, junto a sus hijos -ahora accionantes-, es así que, el hermano de la referida trató de sacar de la casa al mencionado concubino, llegándose a una riña con agresiones físicas; razón por la que, seguramente como medida de protección la hoy codemandada cambió la chapa de la puerta; e) De manera voluntaria la hoy representante de los menores hizo entrega de sus hijos a su madre, firmando como testigos el hermano y el cuñado de la referida como la tía paterna de los mismos; f) Se actuó velando por el interés superior de los menores, entregando a “uno” de ellos a su familia ampliada; g) Con relación al menor de catorce años, su abuela materna señaló que vive con ella desde hace varios años y que radica en la ciudad de Cochabamba, aspecto que es de conocimiento de su madre -hoy representante-; h) Si se dispone que es conveniente la restitución de los menores a la madre pese a la prueba presentada, se adecuará a lo que se determine; e, i) Solicita se declare “improcedente” esta acción de defensa. Con posterioridad a la intervención de la representante de los menores peticionantes de tutela, indicó que el concubino o esposo de la referida tuvo un proceso penal por “...Violencia Familiar o por Feminicidio que la víctima es la propia señora es por eso que los papás no quieren verle al esposo de la señora, quien salió hace dos semanas de ocurrido el hecho o sea estoy hablando a mediados de octubre...” (sic).
Vicenta Blanco Choque de Patty y Nelson Reynaldo Patty Blanco, no presentaron informe alguno ni se apersonaron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes a fs. 10 y 11.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 1 de diciembre, cursante de fs. 52 a 58 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto a Daniel Sergio Claure Montalvo, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro; y, Vicenta Blanco Choque de Patty; y, denegó con relación a Nelson Reynaldo Patty Blanco, disponiendo que: 1) La referida Defensoría verifique inmediatamente con su equipo técnico o convoque a la hoy codemandada, para establecer que los menores, de cuatro y dos años, respectivamente, se encuentran en el domicilio de la referida, conforme el “Acta de Entrega Provisional” que se suscribió con consentimiento voluntario de la madre de los mismos -hoy representante- e iniciar las acciones legales correspondientes en un plazo de veinticuatro horas, a objeto de determinar la situación jurídica de los señalados menores, bajo responsabilidad funcionaria, con plena intervención de su madre biológica; 2) Asimismo, verifique que el adolescente, se encuentre en el domicilio de la abuela materna -hoy Bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso se denuncia que los menores de edad BB y CC -hoy accionantes- presuntamente estuvieran siendo retenidos ilegalmente por la abuela materna, sin consentimiento de la madre y padre biológicos, debido a que funcionarios de la antes mencionada Defensoría habrían determinado su acogimiento circunstancial sin cumplir las formalidades previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente como desconociendo las premisas normativas aplicables, señalándose como responsable del mismo al funcionario ahora demandado; ii) De acuerdo a los elementos objetivos presentados por el funcionario -hoy demandado- y el Auto 130/2018, que tiene la calidad de documento público, objetivamente generan convicción de que los referidos menores habrían sido entregados voluntariamente por la madre biológica -hoy representante- a su abuela materna; por otro lado, la medida de acogimiento circunstancial no podría considerarse privación de libertad; iii) Respecto al adolescente de catorce años, no habría sido parte del proceso de entrega realizado por la hoy representante ni tampoco habría tenido participación la antes mencionada Defensoría; sin embargo, de la información prestada el mismo se encontraría bajo el cuidado y protección de la abuela materna, debido a la situación que habría presentado en su oportunidad la señalada representante, que no negó la misma; iv) La antes mencionada entrega debería ser comunicada al Juez de la Niñez y Adolescencia, a objeto de que canalice en el marco del debido proceso en caso de ser necesario el acogimiento circunstancial, cumpliéndose todas las formalidades de ley como parte fundamental del derecho a la protección de sus derechos, garantizando su desarrollo integral y precautelando el interés superior de los mismos o en su caso reinsertarlos a su familia de origen, es decir, madre y padre biológicos; v) Dentro del marco de objetividad, se verificó por Secretaria de su despacho judicial, que los menores a quienes se les habría otorgado en acogimiento circunstancial, no estuvieran en el inmueble de propiedad de su abuela materna -hoy codemandada-, cuando uno de los compromisos asumidos por la referida habría sido permitir las visitas a la madre biológica -hoy representante-; y, respecto a que presuntamente los menores de edad -hoy impetrantes de tutela- estuvieren siendo objeto de trata y tráfico de personas, dicha denuncia no se puede considerar de forma inmediata; por la carencia de elementos objetivos de convicción suficientes y cuando se advierte de antecedentes que habría sido la propia hoy representante, quien les habría entregado voluntariamente, correspondiendo en su caso acudir a la vía llamada por ley; vi) En este contexto se concluye que, los menores de edad BB y CC, estuvieran bajo el cuidado y protección de su abuela materna, sin haberse cumplido el debido proceso para su acogimiento circunstancial, pese a que el hoy demandado argumentó que se habría procedido en el marco del art. 188 del CNNA; como consecuencia lógica, corresponde a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, canalizar de forma inmediata en el plazo de veinticuatro horas la reinserción de los menores de edad a su familia de origen o el acogimiento circunstancial, precautelando el interés superior de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades que generen las acciones que hubieren realizado el referido demandado u otros funcionarios, debiendo dicha dependencia “ubicar” a los señalados menores de edad; y, vii) Respecto al adolescente AA, tal cual se tiene referido, no se cuenta con mayor información sobre su situación jurídica, simplemente se invoca su libertad sin exponer mayores argumentos; empero, conforme se manifestó estaría bajo el cuidado y protección de su abuela materna, en tal sentido, corresponde cumplir el procedimiento antes señalado, ya sea reinsertándosele a su familia de origen o definir el acogimiento circunstancial, con intervención del Juzgado de la Niñez y Adolescencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de entrega provisional de 13 de noviembre de 2018, correspondiente a los menores BB y CC, suscrito por Mirian Silvia Patty Blanco -madre y hoy representante de los menores de edad peticionantes de tutela-, Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada-, Severina Eskarleth Ninavia Inka; y, Nelson Reynaldo Patty Blanco -ahora codemandado-, con la intervención de Olga Huarachi Lobos, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro (fs. 17 a 18).
II.2. Cursa Auto 130/2018 de 26 de noviembre, a través del cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, textualmente: “…DESESTIMA el memorial de acogimiento circunstancial de fecha 13 de noviembre de 2018, cursante a fs. 22-23 vta. Por improcedente, además de impreciso y confuso. Consecuentemente, se dispone el ARCHIVO DE OBRADOS.” (sic.), argumentando para ello en base a los antecedentes presentados que: “…habiéndose otorgado, en los hechos, la guarda de los niños a favor de la abuela materna, mal puede nuevamente el juzgador disponer la reinserción de los niños con su familia ampliada y emitir la resolución de acogimiento. Que, estando así las cosas. ‘Rebus sic stantibus’, al haberse procedido la entrega de los niños a la abuela materna, con su familia de origen, no teniendo ya razón de continuar con el presente trámite, estándose ya fuera de tiempo o en un momento poco o nada adecuado para continuarlo” (sic [fs. 5 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia el riesgo al derecho a la vida, por cuanto: a) El Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro -hoy demandado- no obstante tener conocimiento del Auto 130/2018 de 26 de noviembre, a través del cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del mismo departamento resolvió “desestimar el ilegal acogimiento circunstancial” de los menores BB y CC dispuesto por dicha dependencia, negó la solicitud de restitución de los mismos a favor de su madre biológica -hoy representante-, circunstancia que motivó que previa intervención de la Directora de la mencionada Defensoría se constituyan conjuntamente la trabajadora social al domicilio donde deberían estar habitando los mismos; empero, no fueron habidos desconociéndose su paradero, teniendo el temor que hubiesen sido objeto de trata y tráfico de personas, en la cual estaría involucrado el referido demandado; y, b) El menor AA -hoy impetrante de tutela- de forma arbitraria permanece con su abuela materna -hoy codemandada-, sin que su madre biológica -hoy representante- tenga comunicación con el mismo desde hace cuatro años, ni exista resolución judicial que le otorgue a la referida abuela materna la guarda definitiva, como tampoco se hubiese determinado la pérdida de autoridad.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, refiriéndose a la connotación procesal-constitucional y elementos configuradores de la activación de acción de libertad, la La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
Con relación a esta exigencia procesal-constitucional, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados’ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
La jurisprudencia constitucional estableció como principio general para la procedencia de la acción de libertad que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia precitada se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”.
III.3. Análisis del caso concreto
Invocándose dentro de la presente acción tutelar el riesgo de vulneración del derecho a la vida, resulta necesario señalar que, a partir de lo expuesto por la parte peticionante de tutela y desarrollado dentro del proceso constitucional, no se tiene acreditado de manera objetiva y real el aducido riesgo, constituyendo esta una circunstancia que inhibe a que esta jurisdicción pueda efectuar el examen y verificación correspondiente, pues de los antecedentes cursantes en el expediente tampoco este Tribunal advierte algún elemento que denote esa posible situación, y al contrario, a partir de la pretensión constitucional expuesta dentro de esta acción de defensa, por la representante de los accionantes, lo que se intenta no es un resguardo o tutela a la vida sino que los menores de edad sean restituidos a su madre biológica -ahora representante-, que en lo sustancial de la demanda alega presuntas omisiones u actuaciones ilegales en las que se hubiesen incurrido, conforme precedentemente se tiene identificado en el objeto procesal, el cual será objeto del análisis constitucional correspondiente infra.
III.3.1. Con relación al Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro -hoy demandado-
Sobre este punto, la denuncia converge en que no obstante que el referido demandado, tuvo conocimiento del Auto 130/2018, a través del cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro resolvió “desestimar el ilegal acogimiento circunstancial” de los menores BB y CC dispuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM del mismo departamento, negando la solicitud de restitución de los mismos a favor de su madre biológica -hoy representante-, circunstancia que motivó que previa intervención de la Directora de esa Institución, se constituyan conjuntamente la trabajadora social al domicilio donde deberían estar habitando los señalados menores; empero, no fueron habidos desconociéndose su paradero, teniendo el temor que hubiesen sido objeto de trata y tráfico de personas, en la cual estaría involucrado el referido funcionario demandado.
Efectuada la delimitación al acto lesivo denunciado, a los fines de una debida contextualización de la problemática planteada, corresponde precisar los antecedentes fácticos que resultan de importancia para la resolución de este tópico de reclamación constitucional.
Así se tiene que dentro del expediente constitucional, cursa acta de entrega provisional de 13 de noviembre de 2018, suscrita por Mirian Silvia Patty Blanco -hoy representante de los menores de edad accionantes-, Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada-, Severina Eskarleth Ninavia Inka; y, Nelson Reynaldo Patty Blanco -ahora codemandado-, con la intervención de Olga Huarachi Lobos, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, en la cual se señala que como consecuencia de ser la prenombrada denunciada por irresponsabilidad materna en varias oportunidades y reincidiendo en cuanto a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, pese al compromiso asumido el 11 de octubre de igual año, el mismo fue incumplido en razón a que el 11 de noviembre del señalado año, fue conducida a instalaciones de la FELCV nuevamente por la mencionada razón; tomándose contacto con la abuela materna -hoy codemandada- a quien se le hizo la entrega de los menores de edad BB y CC, estableciéndose una serie de compromisos y obligaciones al efecto, como cláusulas de incumplimiento e intervención de la referida Defensoría y trabajo social, en cuanto a las visitas esporádicas e informes pertinentes, a ser tomados en cuenta para determinar las actuaciones necesarias en favor de los referidos menores, en cuanto a vigencia de la tenencia o revocatoria de la misma (Conclusión II.1); y, por otra también se adjunta el Auto 130/2018 de 26 de noviembre, a través del cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, textualmente: “DESESTIMA el memorial de acogimiento circunstancial de fecha 13 de noviembre de 2018, cursante a fs. 22-22 vta. Por improcedente, además de impreciso y confuso. Consecuentemente se dispone el ARCHIVO DE OBRADOS.” (sic), argumentando para ello en base a los antecedentes presentados que: “habiéndose otorgado, en los hechos, la guarda de los niños a favor de la abuela materna, mal puede nuevamente el juzgador disponer la reinserción de los niños con su familia ampliada y emitir la resolución de acogimiento. Que, estando así las cosas. ‘Rebus sic stantibus’, al haberse procedido la entrega de los niños a la abuela materna, con su familia de origen, no teniendo ya razón de continuar con el presente trámite, estándose ya fuera de tiempo o en un momento poco o nada adecuado para continuarlo” (sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien, convergiendo la reclamación constitucional sustancialmente en una presunta indebida negativa del abogado de la antes mencionada Defensoría de restituir a los menores BB y CC a su madre biológica -ahora representante-, como consecuencia del pronunciamiento jurisdiccional que Efectuada esta necesaria precisión, conviene señalar que, si la parte peticionante de tutela considera que el ahora demandado rehusó y omitió cumplir una orden de una autoridad jurisdiccional -que a su criterio- emergería de la entendida desestimación del acogimiento circunstancial dispuesto anteladamente por la dependencia especializada municipal, que valga la reiteración y conforme se tiene supra identificado, constituye una determinación de desestimación al memorial de acogimiento circunstancial y no propiamente una desaprobación a dicha medida -denotándose más bien del contenido que fue dejada vigente por la autoridad judicial- corresponde que la aludida negativa del funcionario ahora demandado, sea evaluada, considerada y resuelta por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, quien tuvo conocimiento de la referida determinación administrativa y de la situación de los menores de edad -hoy accionantes-, siendo a quien le correspondía resolver la situación jurídica de los mismos, exigencia de actuación que si bien, prima facie no hubiese ocurrido al omitir un pronunciamiento de fondo sobre el acogimiento circunstancial y contrariamente desestimar el memorial presentado en una especie de abstracción por la sostenida improcedencia, este extremo no puede ser analizado por esta jurisdicción al no haber sido demandada la referida autoridad jurisdiccional, y por ende carecer de legitimación pasiva en esta acción tutelar, la cual tampoco puede ser vencida por la situación fáctica del caso objeto de análisis constitucional, que impide de igual manera a este Tribunal asumir una posición de garante, ante la eventualidad puesta de manifiesto que implica una intervención de la jurisdicción especializada, la cual no solo tiene la imperativa competencia para determinar -de corresponder- lo pretendido en esta vía constitucional, en base precisamente al mandato legal competencial y facultativo previsto en la normativa especial, sino también cuenta con la inmediación con las partes y una etapa probatoria amplia, de necesaria verificación para poder desplegar actuaciones y obtener elementos a objeto de asumir una determinación en base al interés superior de los menores de edad cuya restitución es extrañada, que sean inherentes a la motivación fáctica planteada en esta acción de defensa; máxime si el acto lesivo está circunscrito precisamente a la presunta inobservancia de la determinación judicial emitida por dicha autoridad que desestimó el memorial de acogimiento circunstancial y que -a entender de la parte impetrante de tutela- tuviera efectos de subsecuente cumplimiento; involucrando a partir de esta inicial intervención jurisdiccional a sus implicancias posteriores -como la situación de que los menores no hubiesen sido habidos en el domicilio consignado en el acta de entrega provisional-; aspectos que en el caso sub judice inhibe a que este Tribunal abra su ámbito de tutela constitucional dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto obviar este parámetro de validez jurisdiccional especializada, implícitamente involucraría que se admita la existencia de un riesgo a la integridad física y/o psicológica de los referidos menores, circunstancia que no es posible asumir al existir un procedimiento y una tramitación en conocimiento de la autoridad judicial competente relacionada con la situación fáctica propia que resulta ser el objeto de denuncia constitucional, la cual Así también, es pertinente aclarar ante la alegación referencial del temor de que los menores estuvieren siendo objeto de trata y tráfico de personas efectuada dentro del sustento argumentativo de esta acción de defensa, que a más de esa exposición sucinta, este Tribunal no cuenta con elementos objetivos que permitan tener convicción respecto a la posible evidencia de dicha denuncia que eventualmente hubiera podido ser acogida en estrecha tuición de tomar medidas tendientes a resguardar una posible vulneración de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de los menores, quienes -de acuerdo a los antecedentes- se encuentran con sus abuelos maternos en razón al compromiso de cuidado y protección de manera provisional suscrito por la representante y madre de los mismos y que ahora cuestiona en sus efectos, situación por la cual corresponde que la parte peticionante de tutela de considerar evidente y sustentable objetivamente el aducido temor, active los mecanismos correspondientes previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
III.3.2. Respecto a Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada-
El menor AA -hoy accionante- de forma arbitraria permanece con su abuela materna -codemandada-, sin que su madre biológica Dentro de la misma lógica de exégesis constitucional desarrollada supra, la denuncia efectuada por la parte impetrante de tutela que tiende a cuestionar una indebida e indeterminada situación familiar del menor AA, de manera ineludible debe ser resuelta por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia respectivo, quien dentro del marco legal y procesal especializado tiene la posibilidad de conocer y resolver con mayor efectividad la disonancia jurídico familiar en la que se encontraría dicho menor; toda vez que, la autoridad judicial a partir de la especialidad que rige sus actuaciones tiene a su alcance los medios procesales idóneos y efectivos a fin de dilucidar el entrabe familiar que se hubiese suscitado a partir de la presunta indebida permanencia del mismo con su abuela materna -hoy codemandada-, desde hace más de cuatro años, que emergería de una inexistente determinación jurisdiccional que la valide y respalde en la esfera jurídica.
En tal sentido, dentro el alcance de reclamación efectuada en esta acción de defensa, tampoco resulta posible acoger la misma dentro de los parámetros de apertura de protección constitucional contenidos en el pre citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en razón a la imposibilidad de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo del problema jurídico planteado, como consecuencia de la necesaria intervención previa de la jurisdicción especializada a fin de esclarecer la situación familiar del menor AA, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.3.3. Con relación a Nelson Reynaldo Patty Blanco Al respecto, se tiene que la parte peticionante de tutela también activó esta acción de libertad contra Nelson Reynaldo Patty Blanco -codemandado-; sin embargo, del sustento argumentativo expuesto no se evidencia con claridad cuál la acción u omisión presuntamente indebida e ilegal en la que hubiere incurrido el mismo en relación con actos lesivos denunciados, denotándose únicamente la referencia de su intervención en el acta de entrega de los menores BB y CC, más no se explicó ni estableció de forma alguna cual la vinculación entre la lesividad reclamada y la conducta desplegada por el codemandado, con la consecuente lesión de alguno de los bienes jurídicos tutelados por este mecanismo de protección constitucional, circunstancia que permite concluir en que se obvió cumplir con la exigencia procesal-constitucional de la necesaria correspondencia que debe existir entre la persona que presuntamente incurrió en el hecho denunciado y contra quien se activó esta acción tutelar, constituyendo una inobservancia de procedencia que no permite establecer la legitimación pasiva que detentaría el señalado codemandado, implicando que este órgano especializado de control de constitucionalidad en su labor tutelar se encuentre frente a una barrera procesal que le imposibilita efectuar análisis constitucional alguno sobre el particular, correspondiendo aplicar los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose denegar la tutela solicitada por la carencia de legitimación pasiva advertida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada actuó parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 003/2018 de 1 de diciembre, cursante de fs. 52 a 58 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia:
1º DENEGAR en todo la tutela solicitada.
2º Con carácter excepcional, se dispone DIMENSIONAR los efectos de la concesión parcial y la consecuente parte dispositiva dispuesta por el Juez de garantías, ello en razón al contexto de la situación fáctica y garantizar la debida definición de la situación jurídica de los menores ahora accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
a dicho fin.
b) No se dieron datos exactos sobre quien es el dueño de la vivienda, solamente indicaron -entiéndase los vecinos- que advirtieron la presencia de un hombre, una mujer y dos menores de edad; y, c) Vanesa Mamani Rojas señaló también que, “...había hecho la última denuncia que ha podido advertir a estas personas en este domicilio por una pelea que hubiesen tenido con la parte accionante y otros señores que vivían ahí, junto con un señor que vive ahí no tenemos ningún otro dato para poder individualizarlos, empero según relata la misma (...) estaba en estado de ebriedad tanto la señora (…) como esa persona de sexo masculino queriendo seguramente cuenta ella quitar al pequeño o jaloneando al pequeño menor de 2 años y haciéndolo caer al suelo inclusive...” (sic).
art. 34 del CPCo, se apliquen medidas cautelares y se restituyan a los menores ahora accionantes a su madre -hoy representante-, invocando al efecto los arts. 22 y 115 de la CPE; así como se haga conocer al Ministerio Público para que puedan “proceder” con los delitos previstos en los arts. 179 bis y “288 BIS”, ambos del CP.
codemandada-, para los mismos fines antes descritos y también con plena intervención de la hoy representante; y, 3) No se dispone la libertad inmediata de los menores de edad -hoy accionantes-, debido a la existencia de la señalada acta suscrita en dicha dependencia municipal con anuencia voluntaria de la hoy representante; por lo que, el acogimiento circunstancial no podría considerarse como privación de libertad, entre tanto se defina la situación jurídica de los mismos ante autoridad judicial competente, considerando que la acción de libertad simplemente tutela presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales vinculados a la vida y a la libertad y no define derechos controvertidos.
SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
-a criterio de la parte impetrante de tutela- desestimó el acogimiento circunstancial; cabe referir inicialmente, a partir del examen al Auto 130/2018, cuyo incumplimiento es cuestionado en esta acción de defensa, que el mismo a contrario de lo manifestado en el sustento argumentativo deducido por la nombrada, no desestimó el referido acogimiento circunstancial dispuesto por la Defensoría sino el memorial que sobre dicha figura procesal habría sido presentado por la citada dependencia especializada municipal.
-como se tiene señalado- debe ser evaluada y definida por el Juez antes mencionado, velando por el interés superior de los menores en base -se reitera- al contexto fáctico concreto, cuando además dicho riesgo a partir de lo desarrollado dentro del proceso constitucional no resulta evidenciable por este Tribunal; razones por las que en este punto de análisis y pretensión corresponde denegar la tutela impetrada.
-hoy representante- tenga comunicación con el mismo por cuatro años, ni exista resolución judicial que le otorgue a la referida abuela materna la guarda definitiva, como tampoco se hubiese determinado la pérdida de autoridad.
-codemandado-