SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
i)
Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, la representante de los menores accionantes manifestó que: i) Firmó el acta de entrega provisional, pero no entregó a sus hijos, los cuales le fueron arrebatados y que fue a verles cuatro veces pero no le dejaron acercarse, ii) Quería que la entrega provisional sea a su cuñada la misma no fue aceptada al estar presentes sus abuelos, pese a que indicó que su madre vivía en Santa Cruz, siendo mentira que vive en Cochabamba; iii) Siempre tuvo peleas con su familia, a su hijo de catorce años igual le arrebataron, cuando nunca autorizó que salga y le incomunicaron durante cuatro años, no lo ve ni sabe cómo está el y ahora lo mismo quieren hacer con sus otros dos hijos; iv) Su padre le indicó que si quería ver a sus hijos tenía que darle Bs10 000.- (diez mil bolivianos), caso contrario desaparecerían igual, que su hijo mayor; y, v) No quieren que esté con su esposo, con quien regreso por el bien de sus hijos.
Bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso se denuncia que los menores de edad BB y CC -hoy accionantes- presuntamente estuvieran siendo retenidos ilegalmente por la abuela materna, sin consentimiento de la madre y padre biológicos, debido a que funcionarios de la antes mencionada Defensoría habrían determinado su acogimiento circunstancial sin cumplir las formalidades previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente como desconociendo las premisas normativas aplicables, señalándose como responsable del mismo al funcionario ahora demandado; ii) De acuerdo a los elementos objetivos presentados por el funcionario -hoy demandado- y el Auto 130/2018, que tiene la calidad de documento público, objetivamente generan convicción de que los referidos menores habrían sido entregados voluntariamente por la madre biológica -hoy representante- a su abuela materna; por otro lado, la medida de acogimiento circunstancial no podría considerarse privación de libertad; iii) Respecto al adolescente de catorce años, no habría sido parte del proceso de entrega realizado por la hoy representante ni tampoco habría tenido participación la antes mencionada Defensoría; sin embargo, de la información prestada el mismo se encontraría bajo el cuidado y protección de la abuela materna, debido a la situación que habría presentado en su oportunidad la señalada representante, que no negó la misma; iv) La antes mencionada entrega debería ser comunicada al Juez de la Niñez y Adolescencia, a objeto de que canalice en el marco del debido proceso en caso de ser necesario el acogimiento circunstancial, cumpliéndose todas las formalidades de ley como parte fundamental del derecho a la protección de sus derechos, garantizando su desarrollo integral y precautelando el interés superior de los mismos o en su caso reinsertarlos a su familia de origen, es decir, madre y padre biológicos; v) Dentro del marco de objetividad, se verificó por Secretaria de su despacho judicial, que los menores a quienes se les habría otorgado en acogimiento circunstancial, no estuvieran en el inmueble de propiedad de su abuela materna -hoy codemandada-, cuando uno de los compromisos asumidos por la referida habría sido permitir las visitas a la madre biológica -hoy representante-; y, respecto a que presuntamente los menores de edad -hoy impetrantes de tutela- estuvieren siendo objeto de trata y tráfico de personas, dicha denuncia no se puede considerar de forma inmediata; por la carencia de elementos objetivos de convicción suficientes y cuando se advierte de antecedentes que habría sido la propia hoy representante, quien les habría entregado voluntariamente, correspondiendo en su caso acudir a la vía llamada por ley; vi) En este contexto se concluye que, los menores de edad BB y CC, estuvieran bajo el cuidado y protección de su abuela materna, sin haberse cumplido el debido proceso para su acogimiento circunstancial, pese a que el hoy demandado argumentó que se habría procedido en el marco del art. 188 del CNNA; como consecuencia lógica, corresponde a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, canalizar de forma inmediata en el plazo de veinticuatro horas la reinserción de los menores de edad a su familia de origen o el acogimiento circunstancial, precautelando el interés superior de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades que generen las acciones que hubieren realizado el referido demandado u otros funcionarios, debiendo dicha dependencia “ubicar” a los señalados menores de edad; y, vii) Respecto al adolescente AA, tal cual se tiene referido, no se cuenta con mayor información sobre su situación jurídica, simplemente se invoca su libertad sin exponer mayores argumentos; empero, conforme se manifestó estaría bajo el cuidado y protección de su abuela materna, en tal sentido, corresponde cumplir el procedimiento antes señalado, ya sea reinsertándosele a su familia de origen o definir el acogimiento circunstancial, con intervención del Juzgado de la Niñez y Adolescencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Actuaciones previas a la audiencia de la acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1.
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación al Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro -hoy demandado-
- ‘Rebus sic stantibus’
- en base al interés superior de los menores de edad
- Fragmento 22
- III.3.2. Respecto a Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada-
- III.3.3. Con relación a Nelson Reynaldo Patty Blanco -codemandado-
- REVOCAR en parte
- 2º