SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

‘Rebus sic stantibus’

Así se tiene que dentro del expediente constitucional, cursa acta de entrega provisional de 13 de noviembre de 2018, suscrita por Mirian Silvia Patty Blanco -hoy representante de los menores de edad accionantes-, Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada-, Severina Eskarleth Ninavia Inka; y, Nelson Reynaldo Patty Blanco -ahora codemandado-, con la intervención de Olga Huarachi Lobos, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, en la cual se señala que como consecuencia de ser la prenombrada denunciada por irresponsabilidad materna en varias oportunidades y reincidiendo en cuanto a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, pese al compromiso asumido el 11 de octubre de igual año, el mismo fue incumplido en razón a que el 11 de noviembre del señalado año, fue conducida a instalaciones de la FELCV nuevamente por la mencionada razón; tomándose contacto con la abuela materna -hoy codemandada- a quien se le hizo la entrega de los menores de edad BB y CC, estableciéndose una serie de compromisos y obligaciones al efecto, como cláusulas de incumplimiento e intervención de la referida Defensoría y trabajo social, en cuanto a las visitas esporádicas e informes pertinentes, a ser tomados en cuenta para determinar las actuaciones necesarias en favor de los referidos menores, en cuanto a vigencia de la tenencia o revocatoria de la misma (Conclusión II.1); y, por otra también se adjunta el Auto 130/2018 de 26 de noviembre, a través del cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, textualmente: “DESESTIMA el memorial de acogimiento circunstancial de fecha 13 de noviembre de 2018, cursante a fs. 22-22 vta. Por improcedente, además de impreciso y confuso. Consecuentemente se dispone el ARCHIVO DE OBRADOS.” (sic), argumentando para ello en base a los antecedentes presentados que: “habiéndose otorgado, en los hechos, la guarda de los niños a favor de la abuela materna, mal puede nuevamente el juzgador disponer la reinserción de los niños con su familia ampliada y emitir la resolución de acogimiento. Que, estando así las cosas. ‘Rebus sic stantibus’, al haberse procedido  la entrega de los niños a la abuela materna, con su familia de origen, no teniendo ya razón de continuar con el presente trámite, estándose ya fuera de tiempo o en un momento poco o nada adecuado para continuarlo” (sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, convergiendo la reclamación constitucional sustancialmente en una presunta indebida negativa del abogado de la antes mencionada Defensoría de restituir a los menores BB y CC a su madre biológica -ahora representante-, como consecuencia del pronunciamiento jurisdiccional que
 -a criterio de la parte impetrante de tutela- desestimó el acogimiento circunstancial;  cabe referir inicialmente, a partir del examen al Auto 130/2018, cuyo incumplimiento es cuestionado en esta acción de defensa, que el mismo a contrario de lo manifestado en el sustento argumentativo deducido por la nombrada, no desestimó el referido acogimiento circunstancial dispuesto por la Defensoría sino el memorial que sobre dicha figura procesal habría sido presentado por la citada dependencia especializada municipal.