SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
en base al interés superior de los menores de edad
Efectuada esta necesaria precisión, conviene señalar que, si la parte peticionante de tutela considera que el ahora demandado rehusó y omitió cumplir una orden de una autoridad jurisdiccional -que a su criterio- emergería de la entendida desestimación del acogimiento circunstancial dispuesto anteladamente por la dependencia especializada municipal, que valga la reiteración y conforme se tiene supra identificado, constituye una determinación de desestimación al memorial de acogimiento circunstancial y no propiamente una desaprobación a dicha medida -denotándose más bien del contenido que fue dejada vigente por la autoridad judicial- corresponde que la aludida negativa del funcionario ahora demandado, sea evaluada, considerada y resuelta por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, quien tuvo conocimiento de la referida determinación administrativa y de la situación de los menores de edad -hoy accionantes-, siendo a quien le correspondía resolver la situación jurídica de los mismos, exigencia de actuación que si bien, prima facie no hubiese ocurrido al omitir un pronunciamiento de fondo sobre el acogimiento circunstancial y contrariamente desestimar el memorial presentado en una especie de abstracción por la sostenida improcedencia, este extremo no puede ser analizado por esta jurisdicción al no haber sido demandada la referida autoridad jurisdiccional, y por ende carecer de legitimación pasiva en esta acción tutelar, la cual tampoco puede ser vencida por la situación fáctica del caso objeto de análisis constitucional, que impide de igual manera a este Tribunal asumir una posición de garante, ante la eventualidad puesta de manifiesto que implica una intervención de la jurisdicción especializada, la cual no solo tiene la imperativa competencia para determinar -de corresponder- lo pretendido en esta vía constitucional, en base precisamente al mandato legal competencial y facultativo previsto en la normativa especial, sino también cuenta con la inmediación con las partes y una etapa probatoria amplia, de necesaria verificación para poder desplegar actuaciones y obtener elementos a objeto de asumir una determinación en base al interés superior de los menores de edad cuya restitución es extrañada, que sean inherentes a la motivación fáctica planteada en esta acción de defensa; máxime si el acto lesivo está circunscrito precisamente a la presunta inobservancia de la determinación judicial emitida por dicha autoridad que desestimó el memorial de acogimiento circunstancial y que -a entender de la parte impetrante de tutela- tuviera efectos de subsecuente cumplimiento; involucrando a partir de esta inicial intervención jurisdiccional a sus implicancias posteriores -como la situación de que los menores no hubiesen sido habidos en el domicilio consignado en el acta de entrega provisional-; aspectos que en el caso sub judice inhibe a que este Tribunal abra su ámbito de tutela constitucional dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto obviar este parámetro de validez jurisdiccional especializada, implícitamente involucraría que se admita la existencia de un riesgo a la integridad física y/o psicológica de los referidos menores, circunstancia que no es posible asumir al existir un procedimiento y una tramitación en conocimiento de la autoridad judicial competente relacionada con la situación fáctica propia que resulta ser el objeto de denuncia constitucional, la cual
-como se tiene señalado- debe ser evaluada y definida por el Juez antes mencionado, velando por el interés superior de los menores en base -se reitera- al contexto fáctico concreto, cuando además dicho riesgo a partir de lo desarrollado dentro del proceso constitucional no resulta evidenciable por este Tribunal; razones por las que en este punto de análisis y pretensión corresponde denegar la tutela impetrada.
Así también, es pertinente aclarar ante la alegación referencial del temor de que los menores estuvieren siendo objeto de trata y tráfico de personas efectuada dentro del sustento argumentativo de esta acción de defensa, que a más de esa exposición sucinta, este Tribunal no cuenta con elementos objetivos que permitan tener convicción respecto a la posible evidencia de dicha denuncia que eventualmente hubiera podido ser acogida en estrecha tuición de tomar medidas tendientes a resguardar una posible vulneración de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de los menores, quienes -de acuerdo a los antecedentes- se encuentran con sus abuelos maternos en razón al compromiso de cuidado y protección de manera provisional suscrito por la representante y madre de los mismos y que ahora cuestiona en sus efectos, situación por la cual corresponde que la parte peticionante de tutela de considerar evidente y sustentable objetivamente el aducido temor, active los mecanismos correspondientes previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Actuaciones previas a la audiencia de la acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1.
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación al Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro -hoy demandado-
- ‘Rebus sic stantibus’
- en base al interés superior de los menores de edad
- Fragmento 22
- III.3.2. Respecto a Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada-
- III.3.3. Con relación a Nelson Reynaldo Patty Blanco -codemandado-
- REVOCAR en parte
- 2º