SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de defensa; y, ampliándolos señaló que: 1) Con relación a lo manifestado por el “Secretario”, conforme a los datos recolectados, se tiene que los menores no se encuentran en el lugar donde deberían estar habitando; 2) La doctrina establece que no se debe cumplir con la subsidiariedad excepcional cuando en el caso de menores la supuesta amenaza al derecho a libertad física o personal no está vinculada a un delito, en este caso no concurre esta exigencia; 3) Se tiene el Auto 130/2018 de 26 de noviembre, emitido por el Juez de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, que da cuenta que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, entregó a los menores a su abuela materna, se entiende mediante guarda, pese a que el documento indicó tenencia, cuando correspondía al referido Juez determinar la integración a su familia de origen, en su caso a una familia sustituta o disponer excepcionalmente un acogimiento provisional; 4) Bajo estas razones estarían en calidad de guarda, pero hay que tomar en cuenta que conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente, la misma debe ser dispuesta por resolución judicial, debiéndose cumplir varios requisitos para que sea concedida a favor de terceros que no sean los progenitores; 5) La vida de los menores -hoy impetrantes de tutela- está en peligro, debiéndose considerar que se designó el domicilio para que habiten, pero no se encontraban en el mismo, ingresando este aspecto en el delito de trata y tráfico de personas previsto en el art. 281 bis del Código Penal (CP); 6) En la referida Defensoría se realizó un documento ilegal por el cual se dio en calidad de acogida y guarda a dos de los menores -hoy peticionantes de tutela-, mismo que fue desestimado por el antes señalado Juez, por cuanto el acogimiento circunstancial es atribución de dicha autoridad; por lo que, solicitó se ponga a conocimiento del Ministerio Público estos extremos, tomando en cuenta que el funcionario -hoy demandado- estuviese vinculado en la participación del citado ilícito penal; 7) Se puede presumir que existe un interés de por medio del referido demandado, por cuanto en varias oportunidades fueron a pedirle que los menores sean restituidos a su madre, pero él se negó; además de omitir muchas responsabilidades, como hacer el seguimiento correspondiente, así también se pudo contactar con la abuela de los menores y tener conocimiento que los mismos no se encontraban en el domicilio; 8) Anteriormente la madre de la hoy representante -abuela- sustrajo a su hijo mayor, teniéndole varios años incomunicada con el mismo sin que exista una resolución judicial que le otorgue la guarda definitiva ni mucho menos que hubiese perdido la autoridad respecto a dicho menor; y, 9) Solicita se conceda la tutela y que conforme establece el
art. 34 del CPCo, se apliquen medidas cautelares y se restituyan a los menores ahora accionantes a su madre -hoy representante-, invocando al efecto los arts. 22 y 115 de la CPE; así como se haga conocer al Ministerio Público para que puedan “proceder” con los delitos previstos en los arts. 179 bis y “288 BIS”, ambos del CP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Actuaciones previas a la audiencia de la acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1.
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación al Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro -hoy demandado-
- ‘Rebus sic stantibus’
- en base al interés superior de los menores de edad
- Fragmento 22
- III.3.2. Respecto a Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada-
- III.3.3. Con relación a Nelson Reynaldo Patty Blanco -codemandado-
- REVOCAR en parte
- 2º