SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

a)

Reanudado el acto procesal, el Juez de garantías solicitó al funcionario de apoyo jurisdiccional informe sobre la verificación requerida; por lo que, el mismo señaló que: a) No obstante el llamado insistente en el domicilio ubicado en Avenida Antofagasta y Calle B 9, con características de rústico, garaje metálico de color rojo y pared de adobe; no se pudo evidenciar la existencia -presencia- de ninguna persona; razón por la cual, se procedió a indagar a los vecinos adyacentes a dicho domicilio, tomando contacto con Vanesa Mamani Rojas, Zulma Choque y Libio Ferreira Arispe, quienes indicaron “...que en ese domicilio no viviría nadie...” (sic), señalando las dos primeras mencionadas que aproximadamente hace unas dos semanas evidenciaron a menores de edad; sin embargo, no proporcionaron otro dato con referencia a ello; y, el último de los vecinos nombrados manifestó que vivían inquilinos pero que desconocía sus nombres para poder individualizarlos;
b) No se dieron datos exactos sobre quien es el dueño de la vivienda, solamente indicaron -entiéndase los vecinos- que advirtieron la presencia de un hombre, una mujer y dos menores de edad; y, c) Vanesa Mamani Rojas señaló también que, “...había hecho la última denuncia que ha podido advertir a estas personas en este domicilio por una pelea que hubiesen tenido  con la parte accionante y otros señores que vivían ahí, junto con un señor que vive ahí no tenemos ningún otro dato para poder individualizarlos, empero según relata la misma (...) estaba en estado de ebriedad tanto la señora (…) como esa persona de sexo masculino queriendo seguramente cuenta ella quitar al pequeño o jaloneando al pequeño menor de 2 años y haciéndolo caer al suelo inclusive...” (sic).

Daniel Sergio Claure Montalvo, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, -demandado-, en audiencia de la presente acción tutelar, sostuvo que: a) El 13 de noviembre -de 2018-, la referida Defensoría dio a Vicenta Blanco Choque de Patty -hoy codemandada- en cuidado a sus nietos BB y CC, documento que fue firmado por Olga Huarachi Lobos  -Abogada de dicha dependencia- y no así por su persona; b)  La hoy representante de los menores impetrantes de tutela, el 11 de octubre del mismo año fue encontrada en estado de ebriedad, junto a sus hijos exponiendo la vida y la integridad física de los mismos, es así que se efectuó su rescate, en tal circunstancia la referida representante se comprometió a cuidar y velar por su integridad, procediendo a entregarle a los menores; c) Un mes después, el 11 de noviembre de igual año, nuevamente se encontró a la mencionada representante en estado de ebriedad, teniendo a sus hijos en condiciones precarias; razón por la que, bajo la atribución establecida en el art. 188 inc. y) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), se actuó y acogió a los referidos menores a la familia; siendo el hermano de la prenombrada el que sentó la denuncia para que intervinieran funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), quienes comunicaron a la dependencia municipal para efectuar el rescate correspondiente; d) La ahora representante de los menores y su concubino se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, junto a sus hijos -ahora accionantes-, es así que, el hermano de la referida trató de sacar de la casa al mencionado concubino, llegándose a una riña con agresiones físicas; razón por la que, seguramente como medida de protección la hoy codemandada cambió la chapa de la puerta; e) De manera voluntaria la hoy representante de los menores hizo entrega de sus hijos a su madre, firmando como testigos el hermano y el cuñado de la referida como la tía paterna de los mismos; f) Se actuó velando por el interés superior de los menores, entregando a “uno” de ellos a su familia ampliada; g) Con relación al menor de catorce años, su abuela materna señaló que vive con ella desde hace varios años y que radica en la ciudad de Cochabamba, aspecto que es de conocimiento de su madre -hoy representante-; h) Si se dispone que es conveniente la restitución de los menores a la madre pese a la prueba presentada, se adecuará a lo que se determine; e, i) Solicita se declare “improcedente” esta acción de defensa. Con posterioridad a la intervención de la representante de los menores peticionantes de tutela, indicó que el concubino o esposo de la referida tuvo un proceso penal por “...Violencia Familiar o por Feminicidio que la víctima es la propia señora es por eso que los papás no quieren verle al esposo de la señora, quien salió hace dos semanas de ocurrido el hecho o sea estoy hablando a mediados de octubre...” (sic).

La parte accionante denuncia el riesgo al derecho a la vida, por cuanto: a) El Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro -hoy demandado- no obstante tener conocimiento del Auto 130/2018 de 26 de noviembre, a través del cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del mismo departamento resolvió “desestimar el ilegal acogimiento circunstancial” de los menores BB y CC dispuesto por dicha dependencia, negó la solicitud de restitución de los mismos a favor de su madre biológica -hoy representante-, circunstancia que motivó que previa intervención de la Directora de la mencionada Defensoría se constituyan conjuntamente la trabajadora social al domicilio donde deberían estar habitando los mismos; empero, no fueron habidos desconociéndose su paradero, teniendo el temor que hubiesen sido objeto de trata y tráfico de personas, en la cual estaría involucrado el referido demandado; y, b) El menor AA -hoy impetrante de tutela- de forma arbitraria permanece con su abuela materna -hoy codemandada-, sin que su madre biológica -hoy representante- tenga comunicación con el mismo desde hace cuatro años, ni exista resolución judicial que le otorgue a la referida abuela materna la guarda definitiva, como tampoco se hubiese determinado la pérdida de autoridad.