SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad del Memorando 095/18; b) La restitución de su fuente de trabajo en sus dos vehículos; c) Que se le juzgue por un Tribunal Disciplinario conforme al Estatuto y Reglamento del Sindicato, determinando con precisión las causas de juzgamiento; d) El resarcimiento de daños y perjuicios, particularmente lo dejado de percibir desde la irregular suspensión en ejecución de sentencia; y, e) La condena en costas.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo establecido en los artículos Cuadragésimo Sexto y Cuadragésimo Séptimo del Estatuto del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre” de Micros, Micro Buses, Taxi-Trufis, Volquetas y Radio Taxis, es competencia del Tribunal Disciplinario, imponer una sanción de suspensión temporal previo proceso disciplinario, en el cual las partes hayan hecho ejercicio de los mecanismos de defensa, ello en previsión del artículo Cuadragésimo Octavo, que determina que podrán apelar la decisión ante los miembros del Directorio; b) El accionante solicitó la reconsideración de la sanción impuesta en su contra, aunque no la efectuó de forma precisa con el título de “reconsideración”; empero, en observancia del principio de informalismo y verdad material, deberá tenerse presente que el impetrante de tutela, con dicha petición, buscó que el Directorio reconsidere la sanción impuesta, con lo cual sí se hubiese agotado la vía; c) De acuerdo al artículo Quincuagésimo Noveno del Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre” de Micros, Micro Buses, Taxi-Trufis, Volquetas y Radio Taxis, que fue sustento del Memorando de suspensión, una determinación en contra del demandante de tutela debió haber sido asumida, previo un proceso de investigación a cargo del Tribunal Disciplinario del Sindicato; d) Según lo establecido en el artículo Sexagésimo Primero, toda sanción por desacato deberá ser emitida conforme al Estatuto y Reglamento por el Tribunal Disciplinario, al margen de otras causales establecidas de forma expresa que se deja a criterio discrecional del Tribunal Disciplinario; e) Dicho Directorio sustentó su decisión en los artículos Cuadragésimo Cuarto y Quinto, siendo lo correcto Quincuagésimo Cuarto y Quincuagésimo Quinto del Reglamento Interno del referido Sindicato, que establece que previamente el socio o conductor debe ser sometido a una investigación a cargo de una comisión designada por el propio Directorio; por lo que, no es correcto que directamente se haya impuesto una sanción, lo cual conlleva a desestimar el sustento de los demandados, máxime si también se asevera en la presente audiencia que se sancionó al accionante en consideración de los artículos Quincuagésimo Octavo y Sexagésimo, cuando este es inherente a escándalos públicos y delitos de orden público; imponiendo una sanción por diferentes causales sin previa determinación por autoridad o instancia competente; y, f) La sanción materializada en el Memorando 095/18, fue asumida en vulneración del Estatuto y Reglamento, ambos del mencionado Sindicato.