SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de defensa, juez natural, igualdad de las partes y presunción de inocencia, al trabajo y a la dignidad; y el principio de seguridad jurídica, indicando que el 25 de julio de 2018 se le entregó el Memorando 095/18, a través cual el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre” de Micros, Micro Buses, Taxi-Trufis, Volquetas y Radio Taxis, del cual forma parte, lo sancionó con la suspensión de treinta días hábiles tanto a él como a sus vehículos, sanción que tendría como génesis un conflicto en el que se vio involucrado el 24 de igual mes y año con personeros del referido ente sindical.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, evidentemente el referido Memorando establece que dicha sanción fue emitida por el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre” de Micros, Micro Buses, Taxi-Trufis, Volquetas y Radio Taxis, en razón a que el hoy accionante habría infringido los artículos Quincuagésimo Noveno y Sexagésimo Primero, sin referirse si corresponde al Estatuto o Reglamento del aludido Sindicato (Conclusión II.2). Al respecto, el ahora demandante de tutela señaló que dicha determinación no cuenta “con base legal” ni debida fundamentación y fue asumida en absoluto incumplimiento de las previsiones establecidas en el Estatuto y Reglamento del Sindicato, toda vez que la imposición de este tipo de sanciones es competencia del Tribunal Disciplinario, y en ese marco, se habría afectado su derecho al debido proceso, pues los hechos no fueron objeto de investigación.  

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que toda sanción, sea en el ámbito jurisdiccional, administrativo o disciplinario, público o privado, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre las cuales se encuentra el derecho al juez natural, cuyas características involucran que este sea predeterminado; es decir, aquel cuya autoridad y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial, administrativo o disciplinario; asimismo, que sea competente, lo que alude a la especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, administrativo o disciplinaria; de igual manera, debe estar revestido de independencia e imparcialidad.

De la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, se tiene que el hoy accionante, fue sancionado con la suspensión temporal por treinta días hábiles; disposición asumida por los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre” de Micros, Micro Buses, Taxi-Trufis, Volquetas y Radio Taxis -hoy demandados- a través del Memorando 095/18, quienes de acuerdo a la normativa interna del Sindicato aludido no tenían competencia para emitir dicha sanción, ya que la misma se encuentra reservada para el Tribunal Disciplinario de ese ente sindical, así lo establece el artículo Cuadragésimo Sexto del Estatuto del Sindicato, que de manera expresa señala que: “El Tribunal Disciplinario del Sindicato, es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos afiliados que desvirtúen los fines y objetivos del Sindicato y atenten contra los principios del mismo…” y los artículos Décimo Tercero y Sexagésimo Primero del Reglamento Interno que señala que es el Tribunal Disciplinario del Sindicato que tiene facultad para juzgar e imponer una sanción por la comisión de actos de indisciplina, inmoralidad y transgresión a los estatutos, que cometan los Dirigentes, socios y conductores.

En consecuencia, de acuerdo a la normativa interna del referido Sindicato, se colige que el Tribunal Disciplinario era el juez natural a efectos de juzgamiento de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción en contra del hoy accionante, toda vez que su competencia al respecto se encontraba predeterminada en las citadas normas; es decir, establecida con anterioridad al hecho motivador del proceso sancionatorio; en ese marco, considerando que la sanción fue impuesta por el Directorio y no por el Tribunal Disciplinario como expresamente lo instituye la aludida norma, vinculado al derecho al juez natural se encuentra el principio de seguridad jurídica, establecido en el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que determina que este: “Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado”.

Con relación al derecho de petición, si bien resulta evidente la lesión del mismo toda vez que las notas de 26 de julio y 1 de agosto, ambas de 2018 a través de las cuales el hoy accionante observó el Memorando 095/18                         -cuestionado-, no fueron atendidas por los ahora demandados; empero, considerando que a través de la presente acción de defensa se atacó al aludido Memorando como elemento lesivo principal, y siendo que el mismo será dejado sin efecto a través del presente fallo constitucional, por las razones expuestas en el párrafo anterior, en consecuencia, no tendría razón de ser la concesión de la tutela respecto al referido derecho.

Respecto a la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad de las partes y presunción de inocencia, al trabajo y a la dignidad, el accionante simplemente hace una somera mención de aquello, empero no describe cómo es que aquellos le fueron lesionados, por lo que no corresponde establecer mayor argumentación sobre el particular.

Finalmente y en lo referido al petitorio de “…resarcimiento de daños y perjuicios, particularmente lo dejado de percibir desde la irregular suspensión en ejecución de sentencia” (sic) y “…la condena en costas” (sic), considerando que la determinación de esos extremos constituyen una facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso se ve por correspondiente señalar que aquello debe dilucidarse en la vía ordinaria, en virtud a la contradicción, amplitud probatoria y pertinencia que supone acudir a la misma.