SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Miguel Mamani Cuno, Presidente del Consejo de Administración; Rolando Aruquipa Guaraya, Secretario General; Grover Santos Vargas Cahuana, Tesorero; Cristian Santos Apaza, Vocal Primero; Teodoro Tacuña Colque, Vocal Segundo, todos de la Cooperativa Minera Aurífera “15 de agosto” R.L., en audiencia por intermedio de sus abogados señalaron que: 1) El accionante no mencionó cuales son los fundamentos del proceso sumario informativo ante el Tribunal Disciplinario; 2) No indicó que el 9 de octubre de 2015, como Secretario de Vigilancia de dicha Cooperativa, aprobó el Estatuto Orgánico por lo que dio por bien hecho todo lo que en el mismo se precisa; 3) Debió haberse presentado la apelación ante el Tribunal Disciplinario; 4) En el acta Notarial no se evidencia que presentaron la apelación para que se de fe y luego se remita a la autoridad competente; 5) No se interpuso la impugnación dentro los plazos establecidos; 6) No se llevó el escrito ante la institución competente; 7) No se evidencian medidas de hecho, además que la SCP “1938/2012” no tiene relación con la presente acción tutelar; 8) El plazo de seis meses de la acción de amparo constitucional precluyó el “24 de junio”; además que el 24 de noviembre de 2017 no existió ninguna vía de hecho que impida presentar su apelación; 9) El peticionante de tutela al incorporarse voluntariamente a la Cooperativa aludida, toleró de manera libre y expresa de someterse a la Ley de Cooperativas y su Reglamento; por lo que además consintió la aplicación del Estatuto Orgánico; 10) Nadie ejerció violencia según las dos actas notariales, en todo caso correspondía dar fe en procesos administrativos al Secretario de Actas del Tribunal Disciplinario; 11) Buscar la verdad material solo le corresponde a la jurisdicción ordinaria según la Constitución Política del Estado; y, 12) La acción de amparo constitucional, no contempla una redacción específica sobre el comportamiento de los demandados, que además ya cumplieron su gestión; razones por las que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
1° Expediente 24417-2018-49-AAC: CONFIRMAR la Resolución 602/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los demandados, recepcionen el escrito de apelación presentado por el accionante mediante Notario de Fe Pública para que lo resuelvan en el término de diez días; o en su caso la remitan -si corresponde- ante la autoridad competente para su resolución en el mismo plazo, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Proscripción de las vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- III.2. Sobre el derecho a la impugnación en las entidades del sector privado
- mismos que no pueden ser negados bajo ningún argumento, incluso aun no estando estipulado, porque constituyen parte de los derechos y garantías constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho, por tanto son exigibles mediante la presente acción tutelar.
- la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida
- Expediente 24417-2018-49-AAC
- En caso de imponerse sanción deberá consignar básicamente la causal atribuida
- Fragmento 23
- Fragmento 24