SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
En caso de imponerse sanción deberá consignar básicamente la causal atribuida
En este comprendido, de las fotocopias del proceso disciplinario enviadas por los demandados, se evidencia que Ricardo Pérez Choque, si bien fue notificado el 13 de noviembre de 2017, con el Informe 01/2017 de 26 de septiembre, Informe Conclusivo de 7 de octubre y la Resolución que aprueba la misma; sin embargo, de la lectura del art. 21.3 y 4 de Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “15 de agosto” R.L., se observa que el procedimiento sancionador de exclusión y/o expulsión, adolece de claridad, respecto al ejercicio del derecho a la impugnación de los procesados; toda vez que, en dicha disposición se indica textualmente que: “3. Etapa de Terminación: Vencido el término de prueba, el Tribunal Disciplinario en el plazo de diez (10) días calendario emitirá resolución o informe a la asambleapara que imponga o desestime la sanción de exclusión o expulsión de la asociada o asociado. 4. En caso de imponerse sanción deberá consignar básicamente la causal atribuida, el nombre, apellido completo y Cedula de Identidad; se remitirán actuados en el término de 10 (diez) días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia quien la elevar ante la Asamblea General Ordinariacomo instancia de apelación para el caso de exclusión; y para el caso de expulsión para su correspondiente aprobación por la Asamblea General Extraordinaria. En ambos casos la decisión final será tomada por dos terceras partes de los asociados y asociadas presentes” (las negrillas nos corresponden); lo que demuestra, que no existe normativa clara, precisa y coherente, que regule la posibilidad de interponer el recurso de apelación por parte de los procesados, siendo el transcrito totalmente confuso; ya que, no reconoce ni establece expresamente el procedimiento que regule el derecho a la impugnación de los procesados, así por ejemplo: el plazo para impugnar y ante qué autoridad o autoridades, tampoco el plazo para resolver, puesto que si bien dicha disposición indica que se “…remitirán actuados en el término de 10 (diez) días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia quien la elevara ante la Asamblea General Ordinariacomo instancia de apelación para el caso de exclusión…” (el resaltado nos pertenece); se desconoce si la remisión será de oficio por parte del Tribunal Disciplinario que emitió la resolución o informe ante la Asamblea; por parte de esta última luego de haber impuesto la sanción; o por una eventual apelación de los procesados; existiendo por dicho motivo vacíos normativos que obstaculizan e impiden que los procesados puedan ejercer con precisión y de forma adecuada su derecho a la impugnación y tramitar una posible interposición del recurso de apelación.
Asimismo, tomando en cuenta que las vías de hecho son actos que deben ser proscritos de nuestro Estado Constitucional de Derecho, porque no puede admitirse la existencia de justicia por mano propia y que se realicen actos en franco desconocimiento de la normativa vigente; no es permisible que ningún personero de las entidades privadas, sus trabajadores o miembros de las instancias reguladas en los procesos internos, realicen actos por los cuales se impida que las personas ejerzan su derecho a la impugnación o incluso su derecho a la petición cuando sus escritos tengan por finalidad solicitar documentación en resguardo a su derecho a la defensa; mediante vías de hecho, ya sea cerrando puertas de inmuebles u oficinas; u oponiéndose a recepcionar los escritos presentados o agrediendo física o verbalmente a los apelantes, con la finalidad de amedrentarles entre otros similares, sino más bien deben mostrar una actitud responsable y respetuosa de los mismos y no asumir actitudes confrontacionistas con las personas que solo quieren ejercer sus derechos fundamentales.
En ese sentido, de la compulsa de la documental adjunta, se evidencia que en las fechas indicadas, el accionante no pudo presentar los memoriales referidos -a pesar de haber solicitado ayuda al Notario de Fe Pública señalado-, por las acciones y vías de hecho asumidas por personas que se encontraban al interior de las oficinas de la Cooperativa Minera mencionada, actos contrarios al orden constitucional, que no pueden ser convalidados ni con el argumento que no eran las autoridades competentes para conocer el recurso ni las peticiones solicitadas; puesto que de ser así su obligación era recepcionar los escritos, entregar una copia de la misma; y luego, si correspondía, responder y comunicar de manera escrita, los argumentos y fundamentos por los cuales se explique que la presentación fue extemporánea u errónea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Proscripción de las vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- III.2. Sobre el derecho a la impugnación en las entidades del sector privado
- mismos que no pueden ser negados bajo ningún argumento, incluso aun no estando estipulado, porque constituyen parte de los derechos y garantías constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho, por tanto son exigibles mediante la presente acción tutelar.
- la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida
- Expediente 24417-2018-49-AAC
- En caso de imponerse sanción deberá consignar básicamente la causal atribuida
- Fragmento 23
- Fragmento 24