SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida
En mérito al razonamiento antes expuesto y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional expuesta en el presente fallo constitucional, la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida” (las negrillas son nuestras).
En mérito a este razonamiento, es preciso acotar que la jurisprudencia constitucional, estableció que el debido proceso en su triple dimensión, debe ser aplicado a todo proceso judicial o administrativo en el que se emita una resolución de carácter definitivo, que imponga una sanción o libere de las cargas acusadas al procesado; asimismo, el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de este derecho, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, así como también el derecho a la impugnación, como elemento del debido proceso, mediante el cual el juez o tribunal de segunda instancia podrá corregir los agravios sufridos por las determinaciones asumidas en primera instancia, al tenor del art. 180.II de la Norma Suprema.
Como se evidencia, el respeto al derecho a la impugnación como parte del debido proceso -reconocido originalmente sólo a los procesos judiciales-, fue extendido por la jurisprudencia constitucional a los procesos administrativos; sin embargo, en la actualidad no puede quedar aplicable únicamente a los procesos judiciales y administrativos del sector público, sino que debe ser extendido incluso al privado; lo que quiere decir, que en todo proceso interno sancionatorio realizado en las entidades de este último sector, deberá reconocerse y respetarse el derecho a la doble instancia a favor de los procesados, para que de esa forma el superior en grado, pueda revisar lo resuelto por el inferior y corregir de ser necesario los agravios sufridos, en especial las lesiones a los derechos fundamentales que no pueden ser convalidadas.
En tal sentido, tomando en cuenta que por mandato del art. 115.II de la CPE, es deber del Estado garantizar el ejercicio del debido proceso en todos sus elementos, corresponderá que las normas que regulan los procesos sancionatorios en el sector público y privado, reconozcan y establezcan un procedimiento claro, preciso y expedito, mediante el cual las personas procesadas puedan ejercer su derecho a la impugnación; no obstante, mientras ello no suceda en el sector privado, incumbirá cubrir dicho vacío aplicando los mandatos nacionales e internacionales de protección de derechos fundamentales, estableciendo que cuando se emita resolución sancionatoria en primera instancia -en casos en los que su normativa no lo regule expresamente- se otorgará al procesado el plazo razonable de diez días hábiles para que pueda impugnar la resolución cuestionada, computables a partir de la notificación personal con la indicada determinación; la que luego será resuelta, en el plazo prudencial de diez días hábiles contados a partir de su presentación, mediante resolución debidamente fundamentada y motivada emitida por la máxima autoridad de la entidad privada; y, en caso que la inicial resolución hubiera sido emitida por esta última autoridad, corresponderá que la impugnación sea resuelta por ella misma en igual plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Proscripción de las vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- III.2. Sobre el derecho a la impugnación en las entidades del sector privado
- mismos que no pueden ser negados bajo ningún argumento, incluso aun no estando estipulado, porque constituyen parte de los derechos y garantías constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho, por tanto son exigibles mediante la presente acción tutelar.
- la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida
- Expediente 24417-2018-49-AAC
- En caso de imponerse sanción deberá consignar básicamente la causal atribuida
- Fragmento 23
- Fragmento 24