SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
Expediente 24417-2018-49-AAC
Ricardo Pérez Choque -hoy accionante-, denunció que habiendo sido notificado el 13 de noviembre de 2017, con el Informe 01/2017 de 26 de septiembre, Informe Conclusivo 01/2017 de 7 de octubre y la determinación de igual fecha, emitida por la Asamblea General de la Cooperativa Minera Aurífera “15 de agosto” R.L., que dispuso su destitución y pérdida de todos los ingresos, pretendió interponer recurso de apelación; empero, no pudo presentar su memorial de impugnación, porque los miembros del Directorio de la Cooperativa Minera mencionada, mediante vías de hecho evitaron su presentación, a pesar de intentarlo incluso con Notario de Fe Pública; de igual manera el 15 de diciembre de 2017, quiso con dicho funcionario estatal, presentar memoriales solicitando fotocopias legalizadas del proceso disciplinario; sin embargo, tampoco tuvo la posibilidad, al haber sido agredido verbalmente.
En este contexto, de la documentación adjunta a la presente acción, se evidencia que el accionante contaba con Certificación de Aportación COD.AOD7GOC7 “N° 100247”, emitida el 10 de octubre de 2007, por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de agosto” R.L.; y que en la gestión 2015, tenía el cargo de Secretario de Consejo de Vigilancia de la misma Cooperativa, según el credencial emitido por FEDECOMIN LA PAZ.
Asimismo, que el Tribunal Disciplinario de la referida Cooperativa, mediante Auto de Inicio de Proceso Sumario 01/2017 de 28 de agosto, determinó el inicio de procedimiento del sumario informativo contra el peticionante de tutela y otros, quienes debían presentar pruebas de “cargo”, alegaciones y cualquier otra documentación e información en las oficinas de dicha Cooperativa. El 26 de septiembre de 2017, el referido Tribunal, emitió el Informe 01/2017, para su posterior remisión a la Asamblea conforme el art. 21.3 del Estatuto Orgánico, a objeto de que se imponga o desestime la sanción de exclusión o expulsión del impetrante de tutela y otros socios.
Dicho Tribunal, mediante Informe Conclusivo 01/2017, emitió las conclusiones en contra de los procesados; y en la Asamblea de la Cooperativa Minera de la misma fecha, se determinó “…aprobar el informe Nro. 01/2017 de fecha 26 de Septiembre de 2017…” (sic) e imponer la sanción de expulsión “…de los seis Asociados…” (sic), en mérito a lo cual se dispuso “…notificar con el informe a los interesados y aplicar el procedimiento para la expulsión establecido en el Estatuto Orgánico, debiendo remitirse actuados al Consejo de Administración y Vigilancia” (sic).
Asimismo, del Acta de Verificación de 27 de noviembre de 2017, se evidencia que el Notario de Fe Pública 27 de El Alto, se apersonó a las oficinas de la Cooperativa Minera referida, ubicadas en calle 12 a unos pasos de la av. Satélite, a fin de verificar y comprobar la recepción de un memorial dirigido a la Asamblea General ordinaria, con la suma “INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL INFORME N° 01/2017 Y SU RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN POR LA ASAMBLEA…” (sic) de 23 de noviembre de 2017, suscrito por Ricardo Pérez Choque; sin embargo, dicho inmueble se encontraba con la puerta cerrada y que a pesar de haberse tocado en reiteradas ocasiones no fue abierta, por lo que no pudo entregar el escrito.
Del Acta de Verificación de 15 de diciembre de 2017, se advierte que el referido Notario de Fe Pública, se apersonó nuevamente a dichas oficinas, a fin de verificar y comprobar la recepción de dos memoriales, el primero dirigido al Presidente de la Cooperativa Minera Aurífera “15 de agosto” R.L., mediante el cual se pretendía solicitar fotocopias legalizadas sobre el proceso disciplinario; y, el segundo al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa citada, intentando pedir fotocopias legalizadas sobre el señalado proceso disciplinario; no obstante, una vez que se identificó y solicitó la recepción de los escritos, recibió por respuesta: “…voces de los que estaban reunidos que me dijeron ‘entregue por secretaria’, ‘que no debería subir’, ‘que estaban en reunión’. A lo que reiteré y pregunté donde podía entregarse dichos memoriales. Es así que cerraron la puerta y del piso superior vi a ese hombre que subió detrás de mi persona, estaba gravándome con su celular y grito indicándome que era propiedad privada, que no debía ingresar, que el era el dueño.- Es asi que procedi a bajar y salir del inmueble y ese sujeto continuó filmándome a pesar que ya estaba en la calle.---- Y alguien bajo detrás de mi y cerro inmediatamente la puerta de calle” (sic).
De todo lo expresado, se observa que el accionante pretendió presentar el 27 de noviembre de 2017, su escrito de recurso de apelación de 24 de igual mes y año contra el Informe 01/2017 y su Resolución de aprobación por la Asamblea de la citada Cooperativa; así como otros dos memoriales el 15 de diciembre de igual año, con el apoyo del Notario de Fe Pública 27 de El Alto; sin embargo, no pudo realizarlo, toda vez que, en la primera ocasión la puerta del inmueble donde se encontraban las oficinas de la Cooperativa indicada, estaba cerrada y en la segunda oportunidad, debido a que le hicieron desalojar indicándole que era propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Proscripción de las vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- III.2. Sobre el derecho a la impugnación en las entidades del sector privado
- mismos que no pueden ser negados bajo ningún argumento, incluso aun no estando estipulado, porque constituyen parte de los derechos y garantías constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho, por tanto son exigibles mediante la presente acción tutelar.
- la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida
- Expediente 24417-2018-49-AAC
- En caso de imponerse sanción deberá consignar básicamente la causal atribuida
- Fragmento 23
- Fragmento 24