SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

III.2.  Sobre el derecho a la impugnación en las entidades del sector privado

           Al respecto la SCP 0951/2017-S3 de 20 de septiembre, a tiempo de resolver una problemática, en la que se denunció que no se admitió una impugnación por cuestiones formales, indicó: Conforme se advierte de los argumentos expuestos por ambas partes, existe un reconocimiento de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar que conforme al art. 1 de esa Ley, su objeto está circunscrito a: ‘a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público’, pero además: ‘c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. Sobre el particular’, siendo evidente que conforme los arts. 2 y 3 del Estatuto Orgánico de COMERMIN Ltda., se prevé que: ‘Artículo 3.- (Naturaleza Jurídica).- (…) es una asociación sin fines de lucro, de cooperativas que se asociación voluntariamente, fundados en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer las necesidades productivas de sus asociados, con estructura y funcionamiento autónomo democrático’, no siendo evidente que respecto a su propia normativa se constituya en una entidad de la administración pública; pero además, de acuerdo al reconocimiento del marco legal que le es aplicable previsto en el art. 2 del Estatuto, la Ley del Procedimiento Administrativo no se encuentra dentro del catálogo normativo circunscrito a la Ley General de Cooperativas, el Decreto Supremo 1995 de 13 de mayo de 2014 y las ‘Disposiciones legales conexas, normas complementarias y regulatorias de la materia” a cuyo fin se infiere que corresponde a la norma referida al cooperativismo, las disposiciones emanadas del ente regulador de cooperativas, el propio Estatuto Orgánico y la reglamentación interna; por cuanto, la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a la problemática traída en grado de revisión, no siendo exigible su aplicación ni el régimen de impugnación previsto en la misma.